REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003167
ASUNTO : BP01-P-2012-003167
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado: VICTOR DANIEL REYES, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicita sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza de este Estado, ABG. EULALIA LEZAMA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado VICTOR DANIEL REYES, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I JOSE G. QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VICTOR DANIEL REYES. A los folios 6 y 7 de la causa, rielan ACTAS DE INSPECCION. Cursa al folio 8 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano WETTER MARIÑO RAFAEL NICOLAS. Riela al folio 9 de la causa, EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO TECNICO LEGAL. Cursa al folio 10 de la causa, experticia Nº 257. TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano VICTOR DANIEL REYES, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL WETTER MARIÑO Y VICTOR DANIEL REYES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: Se desestima la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requeridas por la Defensa del imputado en virtud de los alegatos arriba señalados. Asimismo se fija para el día Jueves 24 de los corrientes a las diez horas de la mañana el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación. Líbrese oficio de detención. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR DANIEL REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.858.285, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-02-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos ANTONIO GAMEZ y MORAIMA REYES, residenciado en la calle Principal de Sierra Maestra, casa Nº 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGLEN MARIN
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