REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003174
ASUNTO : BP01-P-2012-003174
Visto el escrito presentado por el ABG. HARRINSON GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fueron leídos en este acto tanto a los imputados como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los hoy imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privados Penal, Abogados. CALSON RONDON Y ARTURO GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control Nº 02, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y 5, Acta Policial de fecha 19 de Mayo de dos mil doce, suscrita por el Sargento Mayor SANCHEZ CEDEÑO MIGUEL, adscrito al Destacamento 75º de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GREGORIO CELESTINO ARREAZA. Riela a los folios 7, Denuncia realizada por el ciudadano SIERRA NELSON. A los folios 10 al11, ACTA DE ENTREVISTA tomada a los ciudadanos FLORES ZUÑIGA FRANKLIN RAMON y SANZ LUIS ANTONIO,. Se desprende al folio 12 CONSTANCIA MEDICA, cursa al folio 18 COPIAS FOSTOTATICA DONDE SE REALIZO EL ROBO. Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que los imputados antes señalados hayan sido autores o partícipes en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de los mismos en el POLICIAL MUNICIPAL DE SAN MATEO.
CUARTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.704, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/12/1991, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Laucho y Edermina Arreaza, domiciliado en San Mateo Juiamare, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y adicional para el imputado JOSE ALBERTO POLANCO CAMPOS, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión de los mismos en la Coordinación Policial Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA.
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGLEN MARIN.
Hora de emisión: 4:31 PM
Número de Boleta: BJ01OFO2012009843
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