REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002539
ASUNTO: BP01-P-2012-002539
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico de la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN DIAZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 30-01-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN DIAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz, quien entre otras cosa expreso lo siguiente: “ El Día 7 de Enero del 2012, siendo Aproximadamente las 2:00 Pm, yo venia del Supermercado en mi carro con mi Familia y entro al Estacionamiento de la Residencia en el Momento que me estoy bajando del vehiculo la señora CAROLINA RODRIGUEZ y su Esposo FERNANDO CABRITAS, me Estaban esperando y me comenzaron a ofender verbalmente con palabras obscenas delante de mi hija y mi nieta quedándose abajo mi hija y mi esposa recibiendo insultos de esas personas acudo por ante este despacho por que el día 28 de Marzo de 2011, yo firme una caución con estas personas en la Policía del Estado Anzoátegui por la misma problemática donde nos comprometíamos mutuamente a cesar las peleas entre ambos pero el día sábado 7de Enero de 2012, estas personas violaron la caución, ellos se volvieron a meter conmigo...”.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra, no constituyen delito o falta perseguibles de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de acción pública, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JUAN DIAZ, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico de la Unidad de Depuración Inmediata de casos de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA MAZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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