REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002465
ASUNTO : BP01-P-2012-002465

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados WALTER JUNIOR RIVERA, GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ y LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277, ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el articulo 357 APARTE TODOS DEL CODIGO PENAL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADO RONALD SALAZAR, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 4 de la presente causa DENUNCIA de fecha 29-04-2012 formulada por el ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ NUÑEZ, cursa al folio 5 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 29-04-2012 suscrita por el S/2 GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75, Primer Pelotón de la Primera Compañía, en la cual se deja Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos WALTER JUNIOR RIVERA, GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ y LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, cursa al folio 6 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA D EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29-04-2012.
TERCERO: este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: WALTER JUNIOR RIVERA, GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ y LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Como sitio de reclusión para los imputados WALTER JUNIOR RIVERA, GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ y LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, será el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI DE BARCELONA, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados WALTER JUNIOR RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.675.808, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SAUL TABARE (v) y MARIA RIVERO (v), residenciado en Barrio Corea, Calle Los Rosales, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui; GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.106.602, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GREDY GUAPACHE (v) y CARMEN GUILLEN (v), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle 4, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.173.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS INFANTE (v) y DISMELANDRIA ASTUDILLO (v), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle 8, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277, ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el articulo 357 APARTE TODOS DEL CODIGO PENAL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ALCIMAR TOVAR