REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002479
ASUNTO : BP01-P-2012-002479
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados KELVIN SAMUEL LOPEZ HERNANDEZ y JOHAN DE JESÚS DIAZ HERNANDEZ, como calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. CORALID JARAMILLO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, así mismo se acuerda la aprehensión como flagrante según la definición de lo establecido en el articulo 248 EJUSDEM.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que riela al folio 4 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JAIRO PADRON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos KELVIN SAMUEL LOPEZ HERNANDEZ y JOHAN DE JESÚS DIAZ HERNANDEZ, y de la evidencia incautada, cursa al folios 7 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 29-04-2012, por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pasa a emitir los fundados elementos de convicción y el siguiente pronunciamiento judicial: se acoge la precalificación jurídica por del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados KELVIN SAMUEL LOPEZ HERNANDEZ y JOHAN DE JESÚS DIAZ HERNANDEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal, a los imputados KELVIN SAMUEL LOPEZ HERNANDEZ y JOHAN DE JESÚS DIAZ HERNANDEZ, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; y prohibición de portar ARMAS DE FUEGO.
CUARTO: Líbrese el respectivo oficio. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del los Imputados JOHAN DE JESÚS DIAZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.359.093, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/05/86, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE DIAZ (v) y DEINA HERNANDEZ (v), residenciado en la Calle Principal, Valle Lindo, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui y KELVIN SAMUEL LOPEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.565, natural de Barcelona, donde nació en fecha 23/09/88, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos, ASDRUBAL LOPEZ DIAZ Y MIRIAN HERNANDEZ, residenciado en la calle Venezuela Barrio valle lindo casa Nº 23, Puerto la Cruz., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR
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