REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002482
ASUNTO : BP01-P-2012-002482
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ALEXIS ATAGUA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 del Código Penal Vigente, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la DEFENSA DE CONFIANZA, ABOG. MAYLIN DIAZ Y ABOG. TOMI PEREZ, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 05 de la presente causa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 28/04/2012, suscrita por el funcionario FRANKLIN ORONOZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui. Al folio 06 y vto. Cursa Acta Policial en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 07, cursa Croquis del levantamiento del accidente. Al folio 08 cursa Inspección Ocular del Sitio del Accidente, donde se informa que el mismo ocurrió por imprudencia del peatón al cruzar una autopista sin tomar las medidas de seguridad fuera de los límites de la zona urbana. El peatón cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera en horas nocturnas e inobservancia del conductor único. Al folio 12 cursa copias fotostáticas del área general del accidente y del vehículo involucrado en los hechos.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ALEXIS ATAGUA, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 consistentes en: 1.- Presentación cada 30 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputado ALEXIS ATAGUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.289.462, soltero, de profesión estudiante, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30-09-1975, de 36 años de edad, calle principal cruz verde la arboleda, teléfono 0414-8063753; por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR
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