REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002483
ASUNTO : BP01-P-2012-002483
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos LUIS ENRIQUE COTUA YACUAS y JOSE ANGEL CARAGUICHE MARAGUACARE, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la DEFENSOR DE CONFIANZA, DRA. ABOG. FRANKLIN QUIÑONES, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y 04 de la presente causa ACTA PROCESAL, de fecha 29/04/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) ANGEL CAGUANA, adscrito a la Estación Policial Caigua del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE COTUA YACUAS y JOSE ANGEL CARAGUICHE MARAGUACARE. Cursa al folio 09 y vto. de la presente causa Denuncia interpuesta por ALVARO LUIS MAIGUA PERICANA, en contra de LUIS COTUA y EL NIÑO, quienes agredieron con un botellazo en la cara a su hermano JOSE GREGORIO MAIGUA. Al folio 11, cursa Acta de Entrevista del testigo ARGENIS JOSE CABRERA GUAIQUIRIAN, quien entre otras cosas manifiesta que: “….un sujeto que le dicen el niño invitó a pelear a JOSE GREGORIO, cuando ellos se cuadraron para pelear, vino por la parte de atrás LUIS COTUA, y sin mediar palabras le dio un botellazo en la cara…” Al folio 12, cursa INFORME MEDICO FORENSE de fecha 30-04-2012 correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO MAIGUA, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico forense Profesional II, de la Medicatura Forense de Barcelona, quien informa que el carácter de la lesión es leve, con 09 días de curación y 05 de privación de ocupación, salvo complicaciones.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados LUIS ENRIQUE COTUA YACUAS y JOSE ANGEL CARAGUICHE MARAGUACARE, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 4 y 6 consistentes en: 1.- Presentación cada 08 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.) Prohibición de salir de la jurisdicción. 3) prohibición de acercarse la victima.-
CUARTO: se deja constancia que la victima estuvo presente a los fines de evidenciar la lesión. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ENRIQUE COTUA YACUAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.795, soltero, de profesión obrero, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-07-1991, de 20 años de edad, hijo de PEDRO COTUA Y DELIA YACUA domiciliado: el pilar de Caigua caserío quebrada onda casa S/N Municipio Bolívar Estado Anzoátegui. Teléfono 04248654397 y JOSE ANGEL CARAGUICHE MARAGUACARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.254.487, casado, de profesión Obrero, natural de Barcelona, donde nació, en fecha 20-08-1983, de 28 años de edad, domiciliado: el pilar de Caigua caserío quebrada onda casa S/N Municipio Bolívar Estado Anzoátegui. Teléfono 04248654397; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR
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