REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002201
ASUNTO : BP01-P-2010-002201
LIBERTAD CAUTELAR EN SEDE CONSTITUCIONAL POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 244 DEL COPP
Cursa en autos desde el 08 de mayo de 2012, solicitud del abogado y la abogada ARGENIS RAFAEL LANDÓ GUAIMARE y MARIOLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ LANDÓ, aquí suficientemente identificados como defensores privados de confianza del imputado de autos RONALD JESÚS RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.803.642, también aquí suficientemente identificado como presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ANGIE MARITZELL OLIVAR JIMÉNEZ, solicita al Tribunal lo ut supra expresado, a cuyo efecto este administrador de justicia resuelve como sigue:
La presente causa se inicia cuando en fecha 30 de abril de 2010, con vista de las actuaciones policiales seguidas al ciudadano en cuestión, causadas por su detención en presunta flagrancia, este Tribunal en Audiencia de Presentación y dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos y a solicitud del Ministerio Público, le decretó el 02 de mayo de 2010 MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD quedando recluido a la orden del mismo.
Luego ha tenido lugar una larga secuencia de diferimientos en la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la venidera que en este acto el Tribunal convoca para que tenga lugar el día jueves 31 de mayo a las 12:M. Y ASÍ SE ACUERDA.
DE LA LEY y LA JURISPRUDENCIA
Dispone el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, un límite de DOS AÑOS ininterrumpidos en la privación de libertad, sin que haya habido decisión sobre el delito o delitos imputados, en nuestro caso desde el 02 de mayo de 2010 a esta fecha lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) Días, excedido evidentemente de dicho límite, ello aunado a la carencia de dilaciones indebidas del imputado o de su defensa, cual es el caso, pues sus contadas incomparecencias fueron debidas a la ausencia de transporte desde el sitio de reclusión, sin que tampoco, próximo dicho lapso a su vencimiento, haya solicitado el Ministerio Público a este Tribunal su prórroga, y que de revisión al Sistema Iuris 2000 se obtiene una carencia de conducta predelictual, que al no constar en autos recaudo sobre antecedentes penales debe suponerse de buena fe que no los tiene: todo ello dentro de los parámetros pautados en el Segundo Aparte del artículo en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
En tal sentido, acota este Tribunal, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Finalmente, este juzgador extrae aquí del fundamento defensivo que se constata la existencia de un evidente Retardo Procesal, lo cual vulnera a su representado quien continua sufriendo las penurias del encierro, teniendo ya derecho a su libertad cautelar de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en observancia de los derechos y garantías que salvaguardan dicha norma adjetiva, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.
Tanto así como el Tribunal trae a los autos tres sentencias vinculantes sobre dicho tópico emanadas de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, donde resaltamos la del 24 de mayo de 2005, Nº 949, bajo ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde bajo la vigencia de la norma constitucional de proporcionalidad y no tratándose de delitos de lesa humanidad o de reo con antecedentes penales o pre delictuales, debe, en principio proveerse a la libertad del imputado o imputada, una vez vencido dicho lapso de privación de su libertad, pues caso contrario ésta deviene en ilegítima.
Por lo que el juez suscrito esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, enmarcando el caso dentro del contenido y presupuestos del artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida como la privativa de libertad que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
En consecuencia y en atención a las disposiciones constitucionales, adjetivas penales y legales invocadas por la solicitante, este Juzgador en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE al precitado ciudadano imputado de autos RONALD JESÚS RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.803.642, también aquí suficientemente identificado como presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ANGIE MARITZELL OLIVAR JIMÉNEZ, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona: no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la previa autorización de este Tribunal de Control: prohibición absoluta de acercarse o dirigirse directa o indirectamente a la víctima. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta SUSTITUIRLE al precitado ciudadano imputado de autos RONALD JESÚS RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.803.642, aquí suficientemente identificado como presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ANGIE MARITZELL OLIVAR JIMÉNEZ, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona: no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la previa autorización de este Tribunal de Control: prohibición absoluta de acercarse o dirigirse directa o indirectamente a la víctima. ASI SE DECIDE.-
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, para que el mencionado ciudadano sea trasladado con carácter de urgencia hasta este Tribunal a los fines de ser impuesto de la medida a su favor, como también muy especialmente la obligación de concurrir a la Audiencia Preliminar prevista para el venidero día jueves 31 de mayo a las 12:M. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Dr. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ELOISA MATUTE
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