REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007268
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, DR. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio de SILVIA ROSA RAMOS MENESES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 04, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia, de fecha 11-07-2011, interpuesta por la ciudadana SILVIA ROSA RAMOS MENESES, quien manifiesta lo siguiente: “estaba yo en mi casa desayunando con mis hijas, cuando escucho un tiroteo y cuando salí eran tres funcionarios de los cuales no conozco de nombre, pero los puedo identificar si los veo, entraron en mi propiedad como perros por su casa diciéndonos que lo iban a matar, uno de ellos dijo que donde lo viera lo iba a matar, a mi hijo menor de edad, estos agentes estaban uniformados y llegaron en el carro de Iván Reyes, será que este es su jefe, ya que no llegaron con los lineamientos legales, será que estos agentes no estudiaron o les pagaron, porque estaban que le lamían los pies, el ciudadano que los llevó y me dijeron, valla usted donde quiera que igual lo vamos a mata …”.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana SILVIA ROSA RAMOS MENESES, denunció un hecho por presunta violación de los derechos humanos por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, no siendo individualizada en el proceso de investigación la conducta desplegada por el funcionario actuante, en relación a la actuación policial según refiere la denunciante, sin embargo los hechos por este denunciados, pudieran ser calificados como delitos contra los derechos humanos, pero en virtud de que en el presente proceso de investigación la parte denunciante no ha sido consecuente con su denuncia desde la interposición de esta, por cuanto no acude al Despacho Fiscal a fin de realizar el seguimiento a las resultas de dicha investigación, sin que haya comparecido al despacho fiscal a fin de aportar mayores datos de testigos, presenciales o referenciales, direcciones de residencia de estos, aclarar situaciones acaecidas en el sitio del suceso y en fin incrementar esos elementos de prueba que puedan conllevar a demostrar que ese acto natural y legal realizado por funcionarios policiales, lo cual desvirtuaría su naturaleza convirtiéndose así en delitos contra los derechos humanos (lesiones personales, violación de domicilio, privaciones ilegítimas de libertad, entre otros), según refiere la denunciante, situación esta que en el caso in comento es imposible calificar el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, por las razones antes expuestas, y dada la aptitud omisiva de la víctima para poder encuadrar los hechos con el derecho; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio de SILVIA ROSA RAMOS MENESES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE
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