REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008599
ASUNTO : BP01-P-2011-008599

SOLO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO O EN SU DEFECTO LA COPIA CERTIFICADA DE SUS DATOS EXPEDIDA POR EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS, ACREDITA LA TRADICIÓN DEL DOMINIO DE PROPIEDAD

Vista la solicitud que cursa en autos desde el 27 de OCTUBRE de 2011, introducida por el ciudadano EDWIN BASTARDO CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.617.361, y aquí suficientemente identificado como APODERADO del ciudadano ÁNGEL ALBERTO ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.235 y también suficientemente identificado, mas cuya cualidad de tal APODERADO pretende soportarla en documento público cuyo ORIGINAL obraría en su decir al EXPEDIENTE FISCAL Nº F03-F20-220-11, el mismo que recibiera este Despacho en fecha 08 de mayo de 2012, EN COPIAS SIMPLES FOTOSTÁTICAS.
Visto lo cual este administrador de justicia se pronuncia en PUNTO PREVIO como se expresa ut supra y a tal efecto RESUELVE como sigue:

DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA

Hacemos provecho de orientadora jurisprudencia de nuestra Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2007, la cual extractamos seguidamente:

“Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad corporal, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.


Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.


DECISIÓN


En consecuencia se insta al peticionante a con carácter de urgencia consignar a los autos, EN ORIGINAL, tanto los documentos que soportan la tradición dominial como el Certificado de Registro del Vehículo en cuestión, a nombre de CONSTRUCCIONES CIPRIANI C.A., o en su defecto la copia certificada de sus datos, expedida por el Registro Nacional de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. ALBERTO VALDEZ





LA SECRETARIA


ABOG. ELOÍSA MATUTE