REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001783

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra CARLOS JOSE CARRION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80, con los agravantes del artículo 77, ordinales 12, 15 y 16, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de PEDRO DIAZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEDRO DIAZ, quien manifiesta que un sujeto desconocido fue sorprendido montado en el techo de su casa, con intensiones de penetrar por el techo para luego robar, y en una persecución por el techo de varias casas, logró su captura, llamando a los funcionarios de la casilla policial del Sector Molorca, quien luego fue identificado como CARLOS JOSE CARRION.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80, con los agravantes del artículo 77, ordinales 12, 15 y 16, todos del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de seis (06) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 4º la acción penal para perseguirle prescribe a los cuatro (04) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de diez (10) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS JOSE CARRION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80, con los agravantes del artículo 77, ordinales 12, 15 y 16, todos del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 4º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de CARLOS JOSE CARRION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80, con los agravantes del artículo 77, ordinales 12, 15 y 16, todos del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de PEDRO DIAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 4º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ELOISA MATUTE