REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002484
ASUNTO : BP01-P-2012-002484

Visto el escrito presentado por la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos ANDRES JOSE MARCHEL MILLAN, JUAN ANDRES MARCHEL MARIN, JESUS DAVID GARCIA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 Y 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY ENRIQUE PEREZ; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dra. CORALID JARAMILLO, previamente designado; oídas las partes este Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista las intervención de las partes, las actuaciones policiales que obran en auto y las prolijas como detalladas intervenciones de los imputados que han sido oído en el acto de presentación de detenidos, este tribunal pasa a dejar sentado los elementos resaltantes obtenido hasta este momento en esta etapa preparatoria esencialmente investigativa del proceso: 1.- Que durante la ocurrencia de los hechos ocurrió la muerte del occiso HENRY ENRIQUE PEREZ, causada en el paso de proyectil disparada por arma de fuego, que asi se aprecia detalladamente en la reproducciones foto grafica 1,2,3,4,5 y 6 que obran en el expediente. 2.- que el ciudadano: JUAN ANDRES MARCHEL MARIN, aquí suficientemente identificado, a las preguntas de la fiscal del ministerio publico, respondió como sigue: CONTESTO: ya había entregado mi guardia a las 8.30m, me vine por que me tocaba trabajar en día siguiente. OTRA: diga usted porque si se encontraba franco de servicio por que portaba su arma de reglamento. CONTESTO: por que el armamento lo tengo asignado por la institución. OTRA: Diga usted si al momento de la celebración de la festividades si portaba el acta de asignación del arma. CONTESTO: si portaba el arma, el acta de asignación y el carnet de funcionario, la cedula de identidad. 3.- Asi mismo, destaca el tribunal que su importante declaración aspectos concerniente al imputado: JESUS DAVID GARCIA, como sigue: “Nosotros estábamos en la fiesta del carito desde la 9:30pm un compañero mío funcionario llamado Ángel Luis Guarimata mi padre y yo quienes estábamos en el carro de mi papa, los tres que estábamos en la fiesta habían varios familiares de nosotros igualmente estaba un amigo de mi papa, tuvimos disfrutando de la fiesta en la plaza, en donde nos vinimos como a las 2:40am , cuando nos vinimos en la vía en plena curva habían varios motorizados civiles en donde nos pararon y venían con una persona saliendo del monte que la misma la montaron en el vehiculo para que le prestaran el apoyo de llevarla al CDI de san mateo, así mismo arrancamos y mas adelante por el hotel hato nuevo estaba un punto de control de la policía de libertad donde procedieron los funcionarios a bajarnos del vehiculo y se le dicen que llevábamos un herido que se habían caído, y los funcionarios proceden al chequeo y yo me identifico como funcionario de poli bolívar le enseñe mi credenciales y mi cedula y me pregunto que si estaba armado y le dije que si el mismo procedió a quitarme el armamento y los credenciales y me quito los teléfonos celulares, me indico que estaba preso y me montaron en la patrulla de ellos y le dijo a mi papa que se montara en el vehiculo y mando a uno de los funcionarios a que lo acompañara a llevar al herido al CDI, llegamos al cdi cuando proceden a bajar al herido que se cayó de la moto, había una multitud de personas que tenían un familiar muerto en el CDI de san mateo quienes identificaron al herido que nosotros trajimos como el supuesto homicida del familiar de ellos, golpeando al herido y rompieron los vidrio del carro de mi papá. Cuando lo estaban golpeado, los policía de san mateo lo lograron quitárselo a los familiares del muerto y lo montaron el la patrulla y lo trasladaron a otro centro asistencial.”En conclusión que existen suficiente elementos de convicción sobre de que sea cometido un hecho punible de acción publica, que no esta prescrito la acción, y cuyo autoria del crimen corresponde determinarse en juicio oral y publico y en apreciación oportuna de las pruebas legal y oportunamente promovida de acuerdo al articulo 22 del código orgánico procesal penal., Mas sin embargo es criterio del juzgador que existe suficientes elementos de convicción que llevan a considerar la posibilidad de que en dicha autoria, puedan estar involucrados, a lo solo efectos de la presente investigación, bien quien portaba manifiestamente un arma de fuego, bien a quien el tumulto quiso linchar como presunto autor del crimen. Y así se declara. Corresponderán a la criminalística descartar o afirmar la responsabilidad del primero o en todo caso del fruto de la investigación que acusen al segundo o a otro sujeto que todavía no han involucrado en este proceso. SEGUDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 Y 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY ENRIQUE PEREZ; CUARTO: Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela a los folios 3 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANCISCO JAVIER BENITES GOLINDANO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial San Mateo en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ANDRES JOSE MARCHEL MILLAN, JUAN ANDRES MARCHEL MARIN, JESUS DAVID GARCIA MEJIAS, y donde se deja constancia de lo siguientes; “ Siendo las 3:15 am. aproximadamente del día 29-04-2012, se recibe llamado radio fónico del COP, el cual les informa que el la población del Carito donde se celebraban las fiestas patronales ocurrió un intercambio de disparos entre varios sujetos los cuales al parecer había un ciudadano herido y los agresores emprendieron la huida a bordo de una moto vía San Mateo…se trasladaron hacia la carretera que conduce a dicha población instando un punto de control a la altura del hotel Hato Nuevo, donde se detiene un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Placas FC618T, color blanco, conducido por el ciudadano ANDRES JOSE MARCHEL MILLAN, en compañía del un ciudadano que se identifico como JUAN ANDRES MARCHEL MARIN,… quien manifestó ser funcionario policial activo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, portando un arma de fuego tipo Pistola, marca Tan Folio 9mm, con 9 cartuchos sin percutir, informándonos que dentro del vehículo traían a un ciudadano herido ya que al parecer había tenido un accidente en la vía el carito, ya que varios motorizados los habían interceptado en la vía para que llevara al herido a un centro asistencial por lo que los trasladamos al CDI, San Mateo, donde varias personas que estaban allí señalaron que la persona que traían herido, era quien había dado muerte a un ciudadano el cual se encontraba el CDI, identificado como PEREZ HENRY ENRIQUE…”cursa al folio 7 de la presente causa PLANILLA DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 29-04-2012, al folio 8 de la presente causa cursa PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29-04-2012, cursa a los folios 13 al 14 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2012, suscrita por el Funcionario YNER PARAQUEIMO, cursa al folio 15 de las presentes actuaciones ACTA DE INSTECCION TECNICO POLICIAL Nº 648, de fecha 29-04-2012, suscrita por los funcionarios FERNANDO NORIEGA, YNER PARAQUIEMO Y EDUARDO RIVERA. Cursa al folio 21 al 22, de las presentes actuaciones ACTA DE ENTREVISTA FORMULADA POR LA CIUDADANA MERY JOSEFINA GUARIQUE, de fecha 29-04-2012, De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN ANDRES MARCHEL MARIN Y JESUS DAVID GARCIA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO GRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERY ENRIQUE PEREZ, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en criterio de este juzgador no hay suficientes elementos de convicción para con el imputado ANDRÉS JOSÉ MARCHEL MILLÁN, que conlleve su privativa de libertad durante esta fase del proceso persecutorio, ello en aplicación garantista del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada OCHO DÍAS ante el servicio de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, permanecer dentro de la jurisdicción del Estado Anzoátegui salvo permiso expreso del Tribunal y prohibición de acercarse a cualquier familiar del occiso, todo en aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 256, ejusdem. QUINTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEXTO: Como sitio de reclusión para los imputados JUAN ANDRES MARCHEL MARIN, JESUS DAVID GARCIA MEJIAS, el Instituto autónomo de la policía del municipio Bolívar, en el caso del último cuando sea dado de alta por las autoridades médicas del Hospital Luís Razetti, donde se encuentra recluido, todos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Mediante la cual se DECRETÒ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN ANDRES MARCHEL MARIN Y JESUS DAVID GARCIA, ya Identificados Anteriormente en Actas Procesales, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO GRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERY ENRIQUE PEREZ, Identificado anteriormente en Actas, de conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARCHEL MILLÁN, todo en aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 256, ejusdem , Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. WILLIAM GUZMAN