REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003144
ASUNTO : BP01-P-2012-003144
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados ALBI RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, previo traslado desde el Comando Regional º 7 Destacamento 75, Primera Compañía, Segundo Peloton, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor DR. DANIEL GARCIA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado ALBI RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALBI RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION, inserta al folio cuatro y cinco, de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario RIVERA OLIVERA JOAN, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos ALBI RAFAEL HERNANDEZ ALCALA. Inserta al folio siete y ocho Acta de entrevista tomada al ciudadano JHONNY LUIS GUAIQUIRIMA MATA. Inserta al folio nueve y diez Acta de entrevista tomada al ciudadano EUCLIDES JAVIER CHILE YACUA. Inserta al folio ONCE Y DOCE Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ALBI RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: los cuales consisten en: 1.- Presentación cada treinta días (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se sospeche la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del Imputado ALBI RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, dado en virtud que la pena posible que se pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su límite máximo de cinco años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción pública que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Noveno del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ALBI RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.223.516 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 27 de Febrero de 1983, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de los ciudadanos Johan Hernandez (v) y Amarilis Alcala(v), residenciado en la Calle San Carlos, la bandera, cerca al mercado, Casa de 3 pisos, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO
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