REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003145
ASUNTO : BP01-P-2012-003145


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04, por encontrarse de guardia, al imputado PEDRO ANTONIO CALLEJAS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado CARLOS JULIO RONDON ARRIOJAS, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado PEDRO ANTONIO CALLEJAS, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO ANTONIO CALLEJAS, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION, Inserta a los folios 04 Y 05 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario JESUS RIVERO VILLAHERMOSA, adscrito a COMANDO REGIONAL Nº 07, DESTACAMENTO Nº 75, PRIMERA COMPAÑIA del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “ … siendo aproximadamente las 10.00 de la mañana, patrullando por el sector denominado Barrio Rómulo Gallegos, específicamente por la calle Marisela, observamos a un ciudadano , al darle la voz de alto el ciudadano se detuvo … procedimos a efectuarle revisión corporal, encontrándole al mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón, cuatro (04) mini envoltorios de papel plástico de color blanco, la cual arrojo un peso aproximado de 5,9 gramos, de presunta droga y de presunta droga denominada cocaína …; acta policial corroborada con Acta de Entrevista, tomada al ciudadano DANIEL ENRIQUE PARAQUEIMO RODRIGUEZ, es todo, cursa al folio (11) once REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado PEDRO ANTONIO CALLEJAS, por la presunta comisión del delito “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: los cuales consisten en: 1.- Presentación cada treinta días (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se sospeche la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del Imputado PEDRO ANTONIO CALLEJAS, dado en virtud que la pena posible que se pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su límite máximo de cinco años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción pública que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Noveno del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación. QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº XX del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado PEDRO ANTONIO CALLEJAS MEJIAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.746, natural de Barcelona, nacido en fecha 26-11-77, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO FLAUTES Y JUSTA ANTONIA DE BASTARDO, residenciado en: Residencia Rómulo Gallegos, calle Marisela, Nº 16, cerca de la escuela “Manuel”, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a COMANDO REGIONAL Nº 07 de este Estado, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),

DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR MUSSO