REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002215
ASUNTO : BP01-P-2012-002215

SE DECRETA CON LUGAR EN SEDE CONSTITUCIONAL SOLICITUD FISCAL DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En fecha 20 de mayo de 2012 siendo las 05:23 PM, se recibió del ABG. PEDRO LUÍS BASTARDO BERMUDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, solicitud al efecto ut supra reseñado a favor de los imputados ALBERTO JOSÉ VÉLIZ GAGO y NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.733.198 y V- 15.678.515, respectivamente y aquí suficientemente identificados como presuntos autores responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es el caso que esa Representación Fiscal se reserva para otra oportunidad la presentación del Acto Conclusivo, por faltar diligencias que cumplir en la etapa investigativa.
En consecuencia, Este Tribunal Cuarto de Control, verificado de como efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia mediante la detención en presunta flagrancia de dichos imputados, quienes fueron oídos por este Tribunal en Audiencia de Presentación de fecha 19 de abril de 2012, cuando esta instancia de control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos y a solicitud del Ministerio Público, les decretó a los precitados imputados sendas MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito en cuestión, quedando recluidos hasta la presente fecha en sede policial.

Al respecto pauta la serena y continuada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, que traemos bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, donde se nos precisa de forma vinculante como sigue: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, quedando establecido que: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga –la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en el presente caso el propio Ministerio Publico actuando de Buena Fe es quien advertido de la inconsistencia procesal solicita a este juzgador de sustituirle a los imputados de autos ALBERTO JOSÉ VÉLIZ GAGO y NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.733.198 y V- 15.678.515, respectivamente y aquí suficientemente identificados, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Es por ello y en atención a las disposiciones constitucionales, adjetivas penales y legales invocadas por el solicitante, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE a los precitados imputados ALBERTO JOSÉ VÉLIZ GAGO y NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.733.198 y V- 15.678.515, respectivamente y aquí suficientemente identificados, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE ACUERDA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SUSTITUIRLE a dichos precitados imputados, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a que han estado sujetos POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Todo en base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 108, 125 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que con carácter de urgencia dichos ciudadanos sean trasladados hasta este Tribunal a los fines de ser impuestos de lo resuelto. Regístrese. Impóngaseles. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Dr. ALBERTO VALDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ELOISA MATUTE