REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002217
ASUNTO : BP01-P-2012-002217

SE DECRETA CON LUGAR EN SEDE CONSTITUCIONAL SOLICITUD FISCAL DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En fecha 20 de mayo de 2012 siendo las 05:28 PM, se recibió del ABG. PEDRO LUÍS BASTARDO BERMUDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, solicitud al efecto ut supra reseñado a favor del imputado OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 852. 855 y aquí suficientemente identificado como presunto autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es el caso que esa Representación Fiscal se reserva para otra oportunidad la presentación del Acto Conclusivo, por faltar diligencias que cumplir en la etapa investigativa.
En consecuencia, Este Tribunal Cuarto de Control, verificado de como efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia mediante la detención en presunta flagrancia del imputado, quien fue oído por este Tribunal en Audiencia de Presentación de fecha 19 de abril de 2012, cuando esta instancia de control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos y a solicitud del Ministerio Público, le decretó al precitado imputado MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito en cuestión, quedando recluido hasta la presente fecha en sede policial.

Al respecto pauta la serena y continuada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, que traemos bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, donde se nos precisa de forma vinculante como sigue: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, quedando establecido que: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga –la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en el presente caso el propio Ministerio Publico actuando de Buena Fe es quien advertido de la inconsistencia procesal solicita a este juzgador de sustituirle al imputado de autos OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 852. 855 y aquí suficientemente identificado, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Es por ello y en atención a las disposiciones constitucionales, adjetivas penales y legales invocadas por el solicitante, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE al precitado ciudadano, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE ACUERDA.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SUSTITUIRLE al precitado ciudadano, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Todo en base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 108, 125 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal a los fines de ser impuesto de la dicha medida. Regístrese. Impóngasele. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Dr. ALBERTO VALDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ELOISA MATUTE