REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003141
ASUNTO : BP01-P-2012-003141
Visto el escrito presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado al imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, cedula de identidad nª 15.679.592, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la CRBV y 49 y 285 ejusdem, por la presunta comisión del punible de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para lo cual se solicita lo siguiente: Primero: Sea decretada su aprehensión practicada por los funcionarios actuantes como flagrante, de conformidad con lo establecido en los dispositivos en los artículos: 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: sea acogida la precalificación jurídica por quien aquí expone en mi carácter de Fiscal 1º del Estado Anzoátegui. Tercero: Se dicte contra el ciudadano imputado JHOAN MANUEL RENGEL respecto a la causa de marras medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 cardinales 3º y 8º, es decir constitutivas de Fianzas que garanticen las resultas del presente proceso aunado a las que considere pertinente este órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso. Cuarto: Se solicita se le informe con carácter de inmediatez a la fiscalía segunda que actualmente conoce de la causa penal por la presunta comisión del punible de Homicidio, en el cual aparece según las actas procesales como participe el imputados de marras así como de la detención en flagrancia y la medida cautelar impuesta al ciudadano imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, con el objeto de que dicha representación fiscal tramite lo que considere pertinente, por ultimo Quinto: Solicito sean acogidas todas y cada una de las peticiones de esta representación fiscal por ser licitas, procedentes y no contrarias a derecho y se me expida copia simple del acta que se levante a los efectos de la presente audiencia. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Vista las actuaciones que obran al expediente y la intervención de las partes, este juzgador procede a puntualizar el tema en decisión de la manera siguiente: 1.-Luego de haber sido oída en esta audiencia de presentación a la imputada en cuanto y únicamente respecto de aportar al tribunal, actuando con total libertad, su nombre, numero de cedula de identidad y domicilio, es evidente que no es ese el asunto que pueda dificultar el proceso, si no que esta conceptualizado en torno al presunto delito o violación de norma de orden publico en que la ciudadana pudo haber sido actora, para cuya definición precisa comienza esta fase de investigación, que culminara en un acto conclusivo, donde precisamente lo relativo al afinamiento del tipo legal es competencia del juez durante la audiencia preliminar, en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 1º del articulo 330 código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se Admite a los efectos de la fase inicial o de investigación la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de la Imputada JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa de fecha 18-05-2012, suscrita por el OFICIAL JEFE WILFREDO ZABALA, DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, quien deja constancia de las Circunstancia Modo tiempo y Lugar en que fue aprendida la ciudadana JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL. Inserta al folio 7 AL 9de la causa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16-04-2012, suscrita por el OFICIAL JEFE WILFREDO ZABALA, DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL , por la presunta comisión del delito “ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de la contenida en el artículo 256 Ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de la Imputada JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, el cual consiste en: Presentación cada QUINCE (15) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL y Constitución de un caución económica garantizada bajo fianza, que se otorgará en acta que deberán firmar quien o quienes la presenten y la autoridad judicial que la acepta, es decir el Juez. En dicha acta el fiador o fiadora presentará en original y bajo sello húmedo bancario, constancia del estado de cuenta en donde conste que posee en su cuenta por lo menos la cantidad equivalente a treinta (30)Unidades Tributarias, es decir equivalente a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) BOLIVARES FUERTES, la misma que quedará sujeta a medida innominada de bloqueo o congelamiento hasta por ese monto, para garantizar a favor del Estado las resultas del proceso. Dejándose expreso señalamiento en el Acta que en caso de incumplimiento el Tribunal lo comunicara de inmediato a la Agencia Bancaria respectiva, para que proceda a la ejecución de la fianza a favor del Tesoro Nacional, lo que conllevaría también la revocatoria de la medida cautelar acordada, todo en aplicación concordada de los artículos 256 numeral 8, 257 segundo aparte, 258 numeral 4, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio con carácter de URGENCIA, a la fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico a los fines de informar con carácter de inmediatez, sobre la detención en flagrancia y la medida impuesta a el ciudadano imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL.
SEXTO:.Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor del imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, cedula de identidad Nº V-15.679.592, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, oficio pintor y latonero: calle Guaicaipuro casa nª 8, sector sierra maestra Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. WILLIANS GUZMAN
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