REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003146
ASUNTO : BP01-P-2012-003146



Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado: JHONNY JOSE COA VALLENILLA, estableciendo como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicita sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza de este Estado, ABG. EDGAR SOSA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Vista la intervención de las partes, las actuaciones de la Policía y del Fiscal en el expediente, y muy particularmente la libre y espontánea intervención del imputado en este acto, que ha sido oído por el Tribunal, “…Como a la media hora se suscito el problema llegue al pool, pedí una cerveza, me senté en la segunda mesa, cuando me dirijo hacia el baño y cuando me vengo de regreso había bastante gente en el poll, cuando venia de regreso me pasa una persona corriendo, llegó la Guardia junto con la policía del Estado, Poli-Urbaneja, y Poli- Bolívar, yo regresaba del baño, ya la persona venia corriendo y paso por el lado mío ya la policía estaba corriendo por dentro del poll y empezaron unos agarres de la policía del Estado, llega un policía de Poli- Bolívar y me preguntado por la persona que salio corriendo, yo caigo al suelo, y al lado mió estaban forcejeando como otras personas y cuando yo caigo al suelo al lado mío había un pequeño envoltorio, yo me paro de suelo…”, que adminiculada con sendas declaraciones de los testigos presenciales: PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO y JOSE ALEXANDER GOMEZ ROJAS, completamente identificándose en las mismas, que en su acta de entrevista de 18 mayo del 2012, expresan, los que sigue: “ llego una Comisión de Guardia Nacional, conjuntamente con la policía, nos dieron al voz de alto, los funcionarios nos hicieron un cheque de rutina y le encontraron en bolsillo izquierdo del pantalón a un ciudadano un envoltorio que contenía presunta droga…”; Adminiculación ésta cuya relación circunstancial debe precisarse en la investigación que hoy se inicia; pero que para este Juzgador y a este Nivel, constituyen fundados elementos de convicción que desarrollados deben ser en toda evidencia durante esta fase preliminar o de investigación y así de declara. Por otra parte visto que el delito, que imputa el titular de la acción penal conlleva una pena de 8 a 12 años de prisión, ello se subsume en el tipo legal dispuesto en el parágrafo 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que manda al Juzgador, de presumir legalmente del peligro de fuga cuando la pena pasa de diez años en su limite superior, que es el presente caso y en consecuencia NO ES POSIBLE, al Juzgador otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello a mas de que trata de un delito de Lesa Humanidad, a cuyo combate sin cuartel se ha comprometido el Estado, a través de múltiples tratados y convenios internacionales.

SEGUNDO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: YHONNY JOSE COA VALLENILLA, ello se desprende del acta policial de fecha 18-05-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PAREJO REINALDO JOSE, adscrito al Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.

TERCERO: Cursa al folio 4 y 5 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 18-05-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PAREJO REINALDO JOSE, adscrito al Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional. Acta de entrevista de fecha 18-05-2012, riela al folio 11, cadena de custodia de fecha 18-05-2012.

CUARTO: Existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado YHONNY JOSE COA VALLENILLA, identificado en autos, en la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y llenos como se encuentra los extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (ZONA Nº 02). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY JOSE COA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.361, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de los ciudadanos Francisco Coa y Elvia Rosa Vallenilla, residenciado en: EL VIÑEDO, CALLE Nº 04, SECTOR Nº 01, CASA 327, CERCA DE LA CAPILLA VIRGEN DEL VALLE; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA

DR. ALBERTO VALDEZ


EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. HECTOR MUSSO