REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002216
ASUNTO : BP01-P-2012-002216

VISTO EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL SE DECRETA CON LUGAR EN SEDE CONSTITUCIONAL SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA UNO DE LOS IMPUTADOS Y MANTENIMIENTO DE LA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS OTROS TRES

En fecha 19 de mayo de 2012 siendo las 05:28 PM, se recibió del ABG. PEDRO LUÍS BASTARDO BERMUDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Acusación con solicitudes al efecto ut supra reseñado, en la causa que se les sigue a los imputados FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNÁNDEZ, PEDRO BRICEÑO CARÍAS y JUAN LUÍS ALBORNOZ CARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 24.983.644, V- 23.518.067, V- 15.707.335 y V- 14.320.263, respectivamente, aquí suficientemente identificados como presuntos autores responsables de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

También es el caso que esa Representación Fiscal se reserva para otra oportunidad la presentación del Acto Conclusivo respecto del reo JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.926.956 y aquí suficientemente identificado, por faltar diligencias que cumplir en la etapa investigativa.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, verificado de como efectivamente ha transcurrido para este último el lapso de ley sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia mediante la detención en presunta flagrancia de dichos imputados, quienes fueron oídos por este Tribunal en Audiencia de Presentación de fecha 19 de abril de 2012, cuando esta instancia de control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos y a solicitud del Ministerio Público, les decretó sendas MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos en cuestión, quedando recluidos hasta la presente fecha en sede policial.

Al respecto pauta la serena y continuada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, que traemos bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, donde se nos precisa de forma vinculante como sigue: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, quedando establecido que: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga –la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en el presente caso el propio Ministerio Publico actuando de Buena Fe es quien advertido de la inconsistencia procesal solicita a este juzgador de sustituirle al imputado de autos JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.926.956 y aquí suficientemente identificado, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Es por ello y en atención a las disposiciones constitucionales, adjetivas penales y legales invocadas por el solicitante, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE al precitado ciudadano, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE ACUERDA.-


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SUSTITUIRLE al precitado ciudadano JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.926.956 y aquí suficientemente identificado,, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Todo en base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 108, 125 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Finalmente, el tribunal resuelve que respecto de los imputados FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNÁNDEZ, PEDRO BRICEÑO CARÍAS y JUAN LUÍS ALBORNOZ CARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 24.983.644, V- 23.518.067, V- 15.707.335 y V- 14.320.263, respectivamente, aquí suficientemente identificados, se les mantenga la vigente MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya Audiencia Preliminar se ordena convocar. ASI SE DECIDE.- Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal a los fines de ser impuesto de su nueva medida cautelar.. Regístrese. Impóngasele. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Dr. ALBERTO VALDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ELOISA MATUTE