REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007327

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ZONA Nº 02, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de ANDRES MANUEL RICARDI REYES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 04, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia, de fecha 20-07-2005, interpuesta por el ciudadano ANDRES MANUEL RICARDI REYES, quien manifiesta lo siguiente: “El día viernes 15 del mes en curso, fui detenido por una comisión de la Zona Nº 2 de Poli Anzoátegui, en la calle Ricaurte de P.L.C., como a las 9 de la noche por estar cerca de las unidades patrulleras donde me encontraba viendo la pelea de varias damas y una de estas damas fue introducida a la fuerza en la patrulla se formó una trifulca entre varios vecinos y los funcionarios y en un descuido alguien abrió la unidad para que se fugaran y por estar cerca fui acusado de ese hecho, fui golpeado en la cabeza en el pecho, los brazos, fui brutalmente introducido en la patrulla, donde no me permitieron que viera el número de la misma, siendo despojado de mi cartera, donde tenía mas de 200.000 bolívares, de mi reloj y en la zona 2, fui amenazado de seguir reclamando lo que me habían hurtado, y para soltarme me obligaron el día sábado 16, a limpiar el área de reclusión …”.


MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ANDRES MANUEL RICARDI REYES, denunció un hecho por presunta violación de los derechos humanos por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, no siendo individualizada en el proceso de investigación la conducta desplegada por el funcionario actuante, en relación a la actuación policial según refiere la denunciante, sin embargo los hechos por este denunciados, pudieran ser calificados como delitos contra los derechos humanos, pero en virtud de que en el presente proceso de investigación la parte denunciante no ha sido consecuente con su denuncia desde la interposición de esta, por cuanto no acude al Despacho Fiscal a fin de realizar el seguimiento a las resultas de dicha investigación, sin que haya comparecido al despacho fiscal a fin de aportar mayores datos de testigos, presenciales o referenciales, direcciones de residencia de estos, aclarar situaciones acaecidas en el sitio del suceso y en fin incrementar esos elementos de prueba que puedan conllevar a demostrar que ese acto natural y legal realizado por funcionarios policiales, lo cual desvirtuaría su naturaleza convirtiéndose así en delitos contra los derechos humanos (lesiones personales, violación de domicilio, privaciones ilegítimas de libertad, entre otros), según refiere la denunciante, situación esta que en el caso in comento es imposible calificar el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por las razones antes expuestas, y dada la aptitud omisiva de la víctima para poder encuadrar los hechos con el derecho; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de ANDRES MANUEL RICARDI REYES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELOISA MATUTE