REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000248
ASUNTO : BP01-P-2012-000248

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona fecha 23 de Mayo de 2012, SE RECIBIÓ DEL ABG. EVELIO GOMEZ, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, CONSIGNANDO INFORME EMITIDO POR EL MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION PUERTO LA CRUZ.

DE LOS HECHOS

Con fecha 23 de enero de 2012 fueron oídos por este Tribunal en Audiencia de Presentación los reos de autos por la presunta autoría responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ, quienes manifestaron ser y llamarse: HARRYS KELVIS FRANCIS MANRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.505.889, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/05/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Esteher Manrique (v) y Henry Francis(d), residenciado en Calle Brisas del Sur, Casa S7N, Barrio Razetti II, detrás del Hospital Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui; y OSCAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.491.582, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/07/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Enrique Maestre (v) y Maria del Valle Gutierrez (v), residenciado Lomas de Vista, calle La fundadora, Casa 323, cerca del Instituto y del auto lavado, detrás del Hospital Razetti, Barcelona.

Ahora bien, en atención a este último el Tribunal ordenó en fecha 17 de mayo de 2012 la práctica médico forense que se transcribe a continuación:

“Vista la consignación en autos por parte del ABOG. EVELIO ROA, defensor privado de confianza del reo OSCAR ENRIQUE MAESTRE GUTIÉRREZ, ambos aquí suficientemente identificados, de INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO levantado en fecha 23 de abril de 2012 por el Dr. JOSÉ A. HADDAD de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Razetti de esta localidad, donde se concluye como “Diagnóstico de Egreso: RETARDO MENTAL con síntomas psicóticos e HIPOACUSIA” (SIC), el Tribunal resuelve como sigue:
ÚNICO: se ordena trasladar al reo con carácter de urgencia, hasta el Servicio de Medicina Forense ubicado en el CICPC de Puerto La Cruz, para que con vista a copia certificada del precitado INFORME y a su propio criterio, se pronuncie la Dra. NELLY BUSTAMANTE sobre la procedencia de su homologación. Todo en aplicación del artículo 19 del Código de Instrucción Médico – Forense. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE”.
Homologación ésta que fue consignada en autos el 23 de mayo de 2012, suscrita por el Médico Forense PEDRO TOVAR. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DOCTRINA y LA LEY EN EL DERECHO COMPARADO Y PATRIO

Permítasenos transcribir a uno de los autores del siglo XX más eminentes, como lo fue el Profesor EUGENIO CUELLO CALÓN, quien sostiene: “Si la perturbación de las facultades mentales no es absoluta y completa, de modo que el agente no se halle en situación de total y absoluta privación de la conciencia, si su perturbación es solo parcial, no es posible estimar la eximente. Semejante perturbación o alteración parcial de dichas facultades puede constituir una circunstancia atenuante”. Derecho Penal. Parte General. Página 468. Duodécima Edición. Barcelona. España. 1955.
Que tal criterio así lo adminicula el juez suscrito con el artículo 74 del Código Penal, relativo a la procedencia de circunstancias atenuantes, en este caso las concernientes a ser mayor de dieciocho años y menor de veintiuno cuando la ocurrencia de los hechos junto a la de su enfermedad, Numerales 1. y 4. del artículo en cuestión, por lo que es congruente bajar la pena aplicable al límite inferior del hecho punible de marras, haciendo procedente el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 Numerales 3 y 9. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vistas las razones de hecho y de derecho desplegadas, DECRETA a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.491.582 y aquí suficientemente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 Numerales 3 y 9, que concordados consisten en que sus progenitores Oscar Enrique Maestre (v) y María del Valle Gutierrez (v), cuya residencia de ellos y de su hijo enfermo mental está en Lomas de Vista, calle La fundadora, Casa 323, cerca del Instituto y del auto lavado, detrás del Hospital Razetti, Barcelona, asumen ante el Tribunal la obligación de mantenerlo en permanente supervisión medida psiquiátrica y reportar los informes respectivos ante el Tribunal de la causa, al mismo tiempo que la responsabilidad sobre el régimen de presentaciones de él ante el servicio de alguacilazgo del Palacio de Justicia en Barcelona, CADA QUINCE DIAS. Todo en aplicación del artículo 19 del Código de Instrucción Médico – Forense, Artículos 251 y 256 Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 Numerales 1 y 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Impóngasele. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ALBERTO VALDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ELOÍSA MATUTE