REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002955
ASUNTO : BP01-P-2012-002955
Visto el escrito presentado por los presentado por el DR. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar unidad de depuración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 23 de marzo de 2012, mediante denuncia formulada por CARLOS JAVIER RUANO RICARDI, presentada por ante este despacho, donde manifiesta: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Jennifer del valle salgado, ya que la misma me tiene acosado y amenazado de muerte, me llama a mi teléfono celular para decirme que me va a mandar a matar con unos chamos, me dice que si no le atiendo el teléfono le va hacer algo a mis hermanos, llama a mi familia para decirles que voy a morir, que me quedan pocos días de vida, todo por que tuve una relación amorosa con ella, estado comprometida y como no quise seguir con ella, me tiene acosado, me persigue a todas partes que voy, también me dijo que si no volvía con ella me iba denunciar por violación…Es Todo...”.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER RUANO RICARDI, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar unidad de depuración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar unidad de depuración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS JAVIER RUANO RICARDI, a solicitud de la Fiscalía Auxiliar unidad de depuración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar unidad de depuración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE
10:13 AM
Hora de emisión: 10:13 AM
Número de Boleta:
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