REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-003406
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA GUEVARA, en su carácter de Fiscal 20º encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano SAMUEL PONCE MARAPACUTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO QUIJADA GONZALEZ, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Y oído el imputado asistido por la Defensa Pública Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado SAMUEL PONCE MARAPACUTO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24/05/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ANGEL BELISARIO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado SAMUEL PONCE MARAPACUTO. Al folio 11 de la causa, riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-05-2012, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO QUIJADA GONZALEZ.
TERCERO: Considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, del Código Orgánico, específicamente Ordinal 3, en relación al peligro de fuga, y siendo este un delito imperfecto precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256, ordinales 3, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentación cada quince (15) dias, 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de treinta(30) unidades Tributarias, a favor del imputado SAMUEL PONCE MARAPACUTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO QUIJADA GONZALEZ, considerando que con tal medida se satisfacen las resultas del proceso, toda vez que no quedo acreditada en actas la conducta predelictual del referido imputado, manifestando este de someterse a la persecución penal, presupuestos estos tomados en cuenta por esta Juzgadora a tenor de lo que dispone el articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en el presente caso, quedo acreditado los ordinales 1 y 2, del articulo 250, mas no el ordinal 3, de dicho articulo in comento.
CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión hasta presente los fiadores de Ley.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor contra del ciudadano SAMUEL PONCE MARAPACUTO, quien de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.172.565, nacido en fecha 19-12-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FREDDY SAMUEL PONCE y EGLE MARIA MARAPACUTO, con domicilio en la calle Los Olivos, Sector Santa Barbara, Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentación cada quince (15) dias, 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de treinta(30) unidades Tributarias, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO QUIJADA GONZALEZ, considerando que con tal medida se satisfacen las resultas del proceso, toda vez que no quedo acreditada en actas la conducta predelictual del referido imputado, manifestando este de someterse a la persecución penal, presupuestos estos tomados en cuenta por esta Juzgadora a tenor de lo que dispone el articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en el presente caso, quedo acreditado los ordinales 1 y 2, del articulo 250, mas no el ordinal 3, de dicho articulo in comento. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
|