REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003530
ASUNTO : BP01-P-2012-003530
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física al ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.021.215 de 58 años de edad, nacido en fecha 22-11-53, residenciado en URBANIZACION LAS COLINAS, CALLE 6, CASA Nº 11-4B, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0424-8522473, quien es victima directa en la causa Nº 03-F1-236-12.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“…yo coloque una denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO RINCONES, en el mes de enero, por cuanto el mismo labora en la empresa donde yo laboro actualmente, y como encargado de la parte de seguridad y Operaciones, me vi. en la necesidad de llamarle la atención por cuanto el mismo no respetaba el horario de entrada a su labores diarias, situación que al parecer no agrado al referido ciudadano quien sin mediar palabras me golpeo fuertemente en el rostro, en el pómulo izquierdo, para luego vociferar una cantidad de improperios y amenazas en mi contra, llegando a decir que me iba a quemar la casa con mi familia dentro, motivo por el cual acudo a este Despacho con la finalidad de solicitar protección para mi persona y mi núcleo familiar, ya que este señor es bastante agresivo, y temo que le pueda pasar algo a mi familia incluso tuvo problemas con otros trabajadores de la empresa pero los mismos no quisieron denunciar por temor a represarías…..”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento a la víctima ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y la esposa, el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima al ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.021.215 de 58 años de edad, nacido en fecha 22-11-53, residenciado en URBANIZACION LAS COLINAS, CALLE 6, CASA Nº 11-4B, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0424-8522473, ESTADO ANZOATEGUI, extensivo a todo su grupo familiar, las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano: SIMON CANELON VELASQUEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.021.215 de 58 años de edad, nacido en fecha 22-11-53, residenciado en URBANIZACION LAS COLINAS, CALLE 6, CASA Nº 11-4B, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0424-8522473, extensivo a todo su grupo familiar.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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