REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-003560

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04, por encontrarse de guardia, al imputado FRANCISCO ANTONIO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Privada, abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado FRANCISCO ANTONIO BASTARDO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 04 de la presente causa, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario oficial Jefe OSWALDO COA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO. Al folio 7 del expediente, riela ACTA POLICIAL de fecha 30-05-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE BRAVO.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado FRANCISCO ANTONIO BASTARDO, por la presunta comisión del delito “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de diez años, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso mientras dure la etapa investigativa, es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta días (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de portar arma de fuego, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del Imputado FRANCISCO ANTONIO BASTARDO, dado en virtud que la pena posible que se pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su límite máximo de cinco años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción pública que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANCISCO ANTONIO BASTARDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.051.659, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-07-79, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO HERRERA E HISDA BASTARDO, residenciado en la calle 4, Barrio Uníon, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese el oficio respectivo, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS