REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000858
ASUNTO : BP01-P-2007-000858

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA SOBRE MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal de este Órgano Jurisdiccional a tal efecto, con ocasión del proceso persecutorio incoado por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL JOSE GARCIA ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.900.330 y ampliamente identificado en autos, por la autoría responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en conexión con el articulo 9 de la Ley Sobre Explosivos, en perjuicio de la colectividad, En consecuencia y por aplicación de los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 cardinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 cardinal 4 y 330 cardinal 8 con 42 y siguientes, concordados, de la Ley Penal Adjetiva, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ y del Secretario de Sala Abg. WILLIANS GUZMÁN, quien previa solicitud del Juez deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: La FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARINA ROJAS, DEFENSOR PENAL, DR. FRANLIN QUIÑONE, EL IMPUTADO MIGUEL JOSE GARCIA ARREAZA. El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS, quien ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del imputado MIGUEL JOSE GARCIA ARREAZA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en conexión con el articulo 9 de la Ley Sobre Explosivos en perjuicio de la colectividad. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico con sus datos personales MIGUEL JOSE GARCIA ARREAZA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-17.900.330, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació el 24-06-84, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE GARCIA y ADELAIDA ARREAZA, residenciado en BERGANTIN, Estado Anzoátegui, Telef.: 0416-493.7496. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta cicatrices, quien manifiesta y expone: “Ratifico la declaración rendida al inicio del proceso, es todo”.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico de enjuiciar al imputado de autos por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en conexión con el articulo 9 de la Ley Sobre Explosivos en perjuicio de la colectividad, interpuesta por la Fiscal 2º del Ministerio Publico, en los términos antes expuestos, se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado MIGUEL JOSE GARCIA ARREAZA, aquí plenamente identificado, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pregunta al acusado si admite los hechos, manifestando éste de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Vista la manifestación de voluntad del imputado pasa este Tribunal a imponer la correspondiente pena de ley: El delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, donde se prevé pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN (3 A 5) AÑOS siendo el termino medio CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación del articulo 37 del Código Penal, se procede luego a la rebaja de otro tercio en aplicación del numeral 4 del articulo 74 EJUSDEM, por cuanto no consta en el expediente, la existencia de antecedentes penales, debiendo el juez presumir de buena fe la inexistencia de los mismos, quedando dicha pena en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN. Ahora bien vista la admisión de los hechos, se procede según la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja de un tercio de la pena, es decir, 10 MESES DIEZ DÍAS y no la mitad, por la existencia de violencia durante la ocurrencia de los hechos. Quedando en definitiva la pena que el Tribunal impone al condenado MIGUEL JOSE GARCIA ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.900.330 y ampliamente identificado en autos, en UN AÑO NUEVE MESES Y VEINTIDOS DÍAS DE PRISION, quien deberá cumplirla en la forma y condiciones que lo resuelva el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECRETA. TERCERO: a los efectos de su comparecencia por ante el tribunal de ejecutor de la presente sentencia, queda sujeto el condenado a presentación cada 30 días ante el servicio del alguacilazgo del tribunal, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se deja constancia que la Audiencia Preliminar dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, terminada a las 12:40 pm. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. ALBERTO VALDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA FERNANDA ROCHA