REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006472
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE AMATIMA CALZADILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, solicita la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control N° 04, antes de pronunciarse con respecto a dichas solicitudes, previamente observa:
Se evidencia del acta policial, de fecha 09/08/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JONNY OLIVEROS, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde deja constancia de que encontrándose en labores de servicio de patrullaje, en la calle Principal del sector Los Olivos de Puente Ayala de Barcelona, logró avistar a un sujeto que vestía para el momento un suéter de manga larga a rayas rojas con blanco y un pantalón, tipo bermuda de color negro y zapatos blancos, el mismo se encontraba parado en una esquina quien al notar la presencia policial, se tornó nervioso, tratando de evadir a los funcionarios en veloz carrera, motivo por el cual no acató dicha orden, prosiguiendo en el acto de evasión, motivo por el cual se origino una persecución, lográndole darle alcance a los pocos metros, a quien le fue incautado en el momento de su aprehensión una bolsa de material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de veintinueve mini envoltorios, tipo cebollitas, en vueltas en inmaterial sintético de color amarillo y negro, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, lo que se presume sea la droga conocida como cocaína.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente se observa que el procedimiento que se realizó sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos la droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio, lo cual no es suficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existen bases sólidas para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada en la presente causa, en fecha 09-08-2011, a través del método de incineración, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSE AMATIMA CALZADILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tenor de lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En este mismo orden de ideas, se ordena la Destrucción de las Sustancias Incautadas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MEDINA
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