REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002079
ASUNTO: BP01-P-2011-002079
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al imputado REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO ( OCCISO); en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control, siendo acordada en esa misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza ABOG. FERNANDO VALERO BORRAS, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones que cursan al expediente, la intervención de las partes y la propia declaración del imputado REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, oído como fue en esta audiencia, quedan como elementos de convicción que adminicula el juzgador a solo los efectos del inicio de esta fase de investigación del proceso penal que hoy se inicia al respecto del precitado imputado destaca el tribunal, la existencia de enemistad entre èl y el occiso por hecho de sangre ocurrido un mes antes cuando en su decir, a que el occiso lo agredió cortándolo en el brazo y en la espalda. Luego con la ocasión de los hechos que se investiga, siendo las siete de la noche se encontraba el en la casa de su hermano al lado de la casa de él (el occiso), y resulto que comenzaron a discutir con dicho occiso alias “el flaco”, y Salió a la calle su compañero, el otro imputado por los mismos hechos GUILLERMO JESUS GARCIA y se agarrò a pelear con el muerto por las puñaladas que este le causó. Ciertamente que para este administrador de justicia existen ano dudar aquí, circunstancias de modo, tiempo y lugar comunes tanto al occiso como al imputado y a su compañero hoy acusado por los mismos hechos GUILLERMO JESUS GARCIA, que amerita necesariamente de ser profundizado y esclarecida en sus corresponsabilidades, durante esta fase investigativa que hoy se inicia. Es por lo que para este tribunal existen suficientes elementos de convicción para que se lleve a cabo. Y en cuanto a la solicitud de la defensa para que dicha investigación se lleve a cabo quedando el imputado sujeto al principio constitucional de la libertad cautelar, ello implicaría desconocer la alta entidad de la pena que el tipo legal imputado implica en este caso de 15 a 20 años de presidio, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, que abarcará esta parte investigativa. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Cursa orden de aprehensión de fecha 12-03-2011, y Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22/12/2010, en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 4267, de fecha 22/12/2010, realizada por los funcionarios YELITZA GUERRA y Agente FIGUEREDO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, al cadáver de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO. Inspección Técnica Policial Nº 4264 de fecha 11-12-2010. ACTA DE DE ENTREVISTA, levantada a MATILDE JESUS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.894, quien manifiesta: “…GUILLERMO se le acercó y le metió una puñalada en el pecho, luego REY se le acercó también a EL FLACO y entre los dos le comenzaron a dar puñaladas al FLACO…”. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a CARMEN JOSEFINA SERRA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.633.958, quien manifestó: “… ví a mi vecina MATILDE DE RENGEL, desesperada auxiliando a su marido quien conocíamos como EL FLACO, y ella en medio del desespero comenzó a decir que al FLACO, lo había matado mi hermano y mi cuñado …”. Acta de investigación Penal de fecha 24-01-2011. Acta de investigación Penal de fecha 25-01-2011. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente a VIVENES CORONADO JOSE RAFAEL, donde certifica que su muerte se produce por: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-938/2010, realizado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatólogo Forense II de Barcelona, en el cadáver de VIVENES JOSE RAFAEL. Acta de investigación Penal de fecha 27-01-2011. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO (occiso); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, la Policía del Estado Anzoátegui con sede en la Comandancia General, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, titular de la cedula de identidad 20.764.322, venezolano, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11-01-87, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JUAN GARCIA y ANDREA GARCIA, residenciado en el Barrio Universitario, calle Libertad, casa Nº 53, al ladote la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO (occiso), todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
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