REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 22 de Mayo de 2012
201° y 152°

CAUSA: BP01-P-2012-002394
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS GOITIA.
IMPUTADOS: EDWIN JESUS ANTON MARIN y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES.
DEFENSORA PRIVADA: LISBETH FIGUERA CUMANA.
SECRETARIA: DRA. JENIFER GOMEZ.

Visto los escritos de fecha: 10 de mayo y ratificado el 15 y 17 de mayo, presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora de los Imputados: EDWIN JESUS ANTON MARIN y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES, mediante el cual solicita: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL 172 DE fecha 25 de abril de 2012, cursante en los folios 17 al 19; 23 al 25, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos, fundamentándose para ello en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal de Instancia Penal, observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículo 80 y 81 y 286 todos del Código Penal respectivamente, por lo demás considerados por la Doctrina, entre los graves y complejos, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudieran haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación son delitos graves y complejos.
Observa el tribunal, en cuanto a la Nulidad Absoluta del Reconocimiento Legal Nro 172 de fecha 25 de abril de 2012, cursante en los folios 17 al 19 y 23 al 25 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Defensa Privada, reproduce los artículos relacionados con la inviolabilidad de las comunicaciones privadas establecida en el artículo 48 y 60 de la Constitución de la República de Venezuela y los correspondientes artículos 1, 6, y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; las cuales mantienen dicha privacidad de las comunicaciones por cualquier medio y forma en cuanto a la información distinta al asunto de la investigación; solo del Reconocimiento Legal, se extrae del teléfono celular marca Black Berry, modelo bold 9780, serial No. 354260041663727; lo referente a la investigación que les ocupa en cuanto a la comunicación entre los imputados y otros terceros no identificados en cuanto a la incursión en grado de tentativa del Robo agravado, todo el resto de la información del referido teléfono, se mantuvo en secreto, no expuesto y de esta manera se garantizo el control judicial.
El control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico y Decreto Judicial hubo, como consta en el tercer dispositivo, relacionado con el folio 5 del acta policial de fecha 25 de Abril de 2012, relacionado con la ilícita obtención en la declaración de los imputados; todo ello de manera parcial y especifica; dándole validez y estimando el resto del contenido del acta en mención; sin embargo recordemos que la presenta causa tiene relación con las denuncias interpuestas por los ciudadanos y victimas: SANTOS CECILIO CARVO, en fecha 13 de Abril de 2012 y RICHARD JAVIER DORTA, en fecha 19 de Abril de 2012, que ciertamente para el momento de la audiencia para oír a los imputados, según establece el artículo 373 eiusdem, no se califica la aprehensión en flagrancia por estos hechos; pero sí por el hecho que nos ocupo ese día y del cual no se determinó victima, especifica; no porque no haya existido, sino, por el intercambio de disparos y breve persecución, lo cual conllevo a la aprehensión de estos, por ello el GRADO DE TENTATIVA.
En cuanto a la orden de inicio de la investigación, de fecha 26 de Abril de 2012, emanada de la Fiscalía 8va., la cual estableció inicialmente por el delito, como precalificación por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Ministerio Público, tiene tal autonomía en cuanto a la precalificación que considere solicitar y para ello la Defensa, oponerse a ello, dándole la facultad última al Juez profesional, de establecer finalmente lo ajustado a los dos (02) primeros elementos del delito, encuadrar la Acción, en la norma (Tipicidad), adecuada y al establecer el o la Titular de la acción penal, que se realicen los correspondientes actos de investigación, entiéndase en su amplio sentido y no expresamente determinar cuales, pudiendo realizarlos también.
Sin embargo ante casos similares, el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de la Sala Constitucional, decisión esta vinculante para las demás Salas y demás Tribunales de la República, según el mandato del artículo 335 Constitucional, en Ponencia del Doctor: IVAN RINCON URDANETA, de fecha 09 de Abril de 2001, Expediente No. 00-2294, establece, entre otras cosas: “…Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del juez de control”… por ello al momento del juez en audiencia para oír a los imputados: EDWIN JESUS ANTON MARIN y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES, se pronunció sobre la nulidad absoluta de manera parcial de la referida acta policial, previo análisis de todas las circunstancias planteadas por las Partes.
En cuanto a la solicitud de la respetable Defensa, en cuanto a las formalidades de los Ordinales del artículo 250 del texto adjetivo penal, las mismas fueron analizadas en fecha 26 de Abril de 2012, mediante la correspondiente decisión, esta, susceptible del correspondiente recurso ordinario y de la cual se ratifica mediante la presente decisión. El juez, debe estar en pleno acorde con la POLITICA CRIMINAL, en materia de los grupos de delincuencia organizada denominados PIRATAS DE CARRETERAS, los cuales abordan en las vías expresas y urbanas del País, a los conductores de camiones y vehículos de carga, representando una situación grave y alarmante, con consecuencias muchas veces, donde se ve comprometida la vida de los conductores y pasajeros y por ello la lucha contra el mayor delito en la sociedad LA IMPUNIDAD.
Las interrogantes planteadas por la Defensa, no pueden ser evacuadas por este Tribunal, corresponderá a la Fase Preparatoria y de la investigación al titular de la acción penal y motivo de correspondiente acto conclusivo; no corresponde al juez, indagar al respecto, más que estimar o desestimar motivadamente los elementos de convicción y ello de manera objetiva e imparcial fue la labor jurídica.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre los imputados de fecha 26 de Abril de 2012, e interpuesta en fecha 15 y 17 de Mayo de 2012, por la respetable Defensa, el cual es un Derecho de todo imputado; fundamentando el hecho público, notorio y comunicacional de fecha 17 de Mayo de 2012 en la Policía del Estado Anzoátegui, ya se determino el motivo y se tomaron las medidas de seguridad correspondiente en esta instalación policial; al respecto el Tribunal a pesar de la gravedad del hecho que nos ocupa, consideró los alegatos de la Defensa y los imputados, manteniéndolos en un recinto policial y no al Internado Judicial; todo ello garantizando el Derecho a la vida y a la salud, establecidos en los artículos 43 y 83 Constitucional.
Finalmente es de aclarar que en cuanto a la información anónima que conllevo a la aprehensión de los imputados, en el momento de la audiencia para ser oídos, el Tribunal, cito jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2001, No. 717, Expediente No. 01-0017, en Ponencia del Magistrado, hoy fallecido lamentablemente, Doctor ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el cual establece, entre otras cosas:

“…en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada”…


Finalmente este Tribunal justifica el incumplimiento del lapso legal para decidir, establecido en el artículo 177, dado la Inspección Ordinaria por la Inspectoría General de Tribunal, en este periodo.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho de los imputados, interpuesta por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: EDWIN JESUS ANTON MARIN y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 26-04-2012, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputado: EWDIN JESUS ANTON MARIN y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES. De igual manera Decreta Judicialmente Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta, establecida en los artículos 190 y 191 eiusdem, de las actuaciones ya identificadas a solicitud de la Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho del imputado, interpuesta por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: EDWIN JESUS ANTON MARIN y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 26-04-2012, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputado: EWDIN JESUS ANTON MARIN y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES. De igual manera Decreta Judicialmente Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta, establecida en los artículos 190 y 191 eiusdem, de las actuaciones ya identificadas a solicitud de la Defensa Privada.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA.
DRA. JENIFER GOMEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JENIFER GOMEZ.



CAUSA: BP01-P-2012-002394
JLGL.