REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006429
ASUNTO : BP01-P-2010-006429

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. LUISANA GUANIQUE GARBAN, Defensora Privada, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Diciembre de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano RAMIRO OLIVEIRO RAMIREZ RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 24 de Diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano RAMIRO OLIVEIRO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien es Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.272.652, natural de Valdivia Antioquia, nacido en fecha 09-04-1980, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos ALIRIO RAMIREZ (df) y LIRIA RODRÍGUEZ (v), residenciado en el Sector Barbacoa, kilómetro 27, Finca La Rosa, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono 0412-0953975, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 23 de la misma Ley; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del hoy acusado RAMIRO OLIVEIRO RAMIREZ RODRIGUEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Diciembre de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. LUISANA GUANIQUE GARBAN, Defensora Privada, y MANTIENE al acusado RAMIRO OLIVEIRO RAMIREZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR DANIEL FARIAS