REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-0000917
ASUNTO : BP01-P-2009-000917

SENTENCIA MIXTA ABSOLUTORIA – CONDENATORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 20º: DRA. YULIMAR AMARICUA
DEFENSA PUBLICA: DRA. NELIDA BASILE Y DR. ALFREDO COLON
ACUSADOS: DEVINSON VIZCAINO Y ROBERT BRITO
VICTIMA: DARWIN LOPEZ Y ORDEN PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.066, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 19-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de los ciudadanos: ESTEBAN VIZCAINO e INES MARCANO con domicilio en: CALLE DEMOCRACIA, CALLEJON EL GUASIMO, LAS PALMAS, CASA Nº 21, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.

ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.391.670, natural de Barcelona estado Anzoátegui donde nació en fecha: 30-09-1990, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: ROSARIO BRITO y ELIZABETH MARVAL con domicilio en: CALLE DEMOCRACIA, CALLEJON EL GUASIMO, CASA S/N, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO Y ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL.

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 13 y 27 de Febrero de 2012, 12 y 21 de Marzo de 2012, 02, 09, 10, 11, 23 y 25 de Abril de 2012, 07 y 11 de Mayo de 2012, la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, acuso a los ciudadanos ut - supra identificados, quien expuso: “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara a los ciudadanos: DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO y ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌUCLO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinal 2ª de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano LOPEZ CHACIN DARWIN JOSE; como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusados sean aplicadas las condenatorias correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DR. ALFREDO COLON, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ROBER ANTONIS BRITO MARVAL y en mi condición de Defensor Público Penal 15º del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura lo hago en la manera siguiente: esta defensa rechaza y niega, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el escrito de acusación fiscal presentado en contra de mi defendido y consecuencialmente la afirmación de culpabilidad esgrimida por el Ministerio Publico en este acto, el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público mi patrocinado es inocente, así lo establecerá esta defensa e igualmente así deberá forzosamente ser decidido por el Tribunal, en consecuencia la sentencia deberá ser absolutoria en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌUCLO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinal 2ª de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, quien expone: “Esta Defensa Pública actuando en representación de DEVINSON VIZCAINO MARCANO, siendo la oportunidad dada la apertura de este Juicio Oral Unipersonal, es por lo que Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, tanto en los hechos como en Derecho, toda vez que mi patrocinado es inocente de lo que pretende inculparle el Ministerio Publico, y por ende no podrá probar culpabilidad alguna de mi defendido; y durante el transcurrir del Juicio Oral y Público, demostraremos su inocencia; Y en consecuencia la sentencia definitiva que cite este digno Juzgado será absolutoria en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌUCLO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinal 2ª de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO y ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de dicha prueba. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES, 27 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M.. Es todo”.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 11 de Mayo de 2012, sus conclusiones, hubo replica de parte del Defensor Publico Dr. Alfredo Colon y contrarreplica de la Fiscal del Ministerio Publico.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por las Defensas Publicas en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “…El dia 10/02/20009, Siendo las once y Veinte de la mañana encontrándose de servicio en la casilla policial del hospital Dr. Luís Razetti se presento un ciudadano quien se identifico como DAWING JOSE LOPEZ titular del numero de Cedula 20.064.985 de 20 años manifestando que minutos antes bajo amenazas de muerte con una Arma de fuego había sido despojado de su vehiculo y que los sujetos se encontraban frente al Banco Fondo Común por lo que de inmediato se constituyo una comisión y procedieron a trasladarse hasta el lugar antes referido y avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de darse a la fuga en dirección hasta el cafetín por lo que procedieron a darle voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia. De inmediato se procedió a practicar en presencia de la victima quien para el momento fungió como Testigo y del ciudadano: DANNY ALEXANDER MAIZ RODRIGUEZ incautándole al primero UR ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO PRIETO BERETA CALIBRE 765 SERAIL A13503 CON SU CAGADOR APROVISIONADO DE SEIS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: ROBERT ANTONIS BRITO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.391.670, Al Segundo se le practica revisión Corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado como: DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, dejando constancia del vehículo relacionado con el hecho Una MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC COLOR ROJO PLACA AAZW11M SERIAL CARROCERIA Nº TSYPEK50198507169…”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración del EXPERTOS RIVAS ERICK, Agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.826, Credencial Nº 31765, quien presto juramento de Ley y expuso: Cinco Anos de experiencia en el CICPC, trabaje en sala técnica de la Subdelegación de Barcelona y actualmente trabajo BRI (Brigada de Respuesta Inmediata de Puerto La Cruz), realice una inspección ocular el día 04/0372009, la cual fue llevada por la Policía del Estado Comandancia General, sobre una moto marca Empire modelo Horse 150 de color rojo, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, también me fue suministrado ese día unas evidencias las cuales resultaron ser un arma de fuego marca Prietto Bereta, calibre 765 de acabado superficial cromado, la misma portaba su cargador contentivo de cuatro balas del mismo calibre. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le sede la palabra a la DRA YULIMAR AMARICUA EN SU CARÁCTER DE FISCAL 20º DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PRESGUNTAS: Diga usted donde llevo acabo inspección técnica policial signada con el numero 816 del 04 de marzo del 2009? Responde: La leve acabo en el estacionamiento Subdelegación Barcelona. Diga usted a que le practico inspección ocular de que se trataba el objeto? Responde: Le practique inspección a un vehiculo tipo moto, la cual se encontraba en perfecta condiciones, no observe nada anormal en el vehiculo. Diga Usted a que se refiere cuando indica que se encintraba en perfectas condiciones? Responde: Con seso me refiero a que la moto, no tenia vidrios, estaba en perfecta condiciones, no presentaba sin ningún desperfecto. Diga Usted si recuerda las características del vehiculó tipo moto? Responde: Si las recuerdo, era una moto marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, color rojo. Diga usted si reconocen cuanto a firma y contenido la inspección numero 816 de fecha 04/03/2009,? Responde: Si la reconozco. Describa usted los objetos a que practico reconocimiento técnico legal ciento noventa y ocho de fecha 04/03/2009? Responde: Era un arma de fuego, tipo pistola marca Prietto Beretta, calibre 765, de acabado superficial cromado, contentiva de su cargador provisto de 4 balas del mismo calibre. Diga usted cual es la condiciones de uso y estado y conservación de la evidencia que indica en la pregunta anterior? Responde: Dicha evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación. Diga usted si reconocen cuanto a firma y contenido del reconocimiento étnico legal 198 de fecha 04/03/2009. Responde: Si la reconozco. Diga usted según sus conclusiones indica que el arma de fuego puede ser capaz de causar la muerte, además de este puede ser utilizado para otro fin? Responde: Si puede ser utilizada para causa miedo o temor, o para causa daño a otras personas, así como puede ser utilizada como objeto contundente. Usted Recuerda que ese expediente es un expediente propiamente del CICPC o viene en comisión de otro cuerpo policial? Responde: Si por que la evidencia vienen de la policial del estado, en comisión de servicios. Es todo”.

Con la declaración del acusado DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.066, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 19-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: ESTEBAN VIZCAINO Y INES MARCANO, con domicilio en: CALLE DEMOCRACIA, CALLEJON EL GUASIMO, LAS CHARAS, CASA Nº 21, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; quien expone: “El día 10 de Febrero de 2009, aconteció que yo estaba con mi esposa, mi compañero y su novia, haciéndome unos exámenes en el Hospital Razetti, pero días antes quedamos en ir a ver unos terrenos que estaban abandonados y los estaban invadiendo y fuimos a ese lugar a medir el terreno para irnos para allá, y estando en ese lugar llegan unas personas desconocidas y nos dijeron que eso era de ellos, y fuimos a otro sitio y llegaron otras personas más y empezamos a discutir y uno de ellos saca un arma y forcejeamos, y le quité el arma y disparé al aire y corrimos y llegamos aun punto de control, y venía gente persiguiéndonos, y ya en ese lugar en el punto de control estaba un funcionario y la gente le dijo que estábamos robando una moto, le dije que no estábamos robando y le explicamos lo del terreno, nos detuvieron y nos llevan a Comandancia, y nos dicen que teníamos porte ilícito de arma, y por eso estamos acá. Es todo”.

Con la declaración del Acusado ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.391.670, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha: 30-09-1990, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: ROSARIO BRITO y ELIZABETH MARVAL con domicilio en: CALLE DEMOCRACIA, CALLEJON EL GUASIMO, CASA NRO. 168, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; quien expone: “Ese día estábamos en el Razetti y nos encontramos con una amistad, y por allí hay un Instituto y nos dijeron que podíamos tomar un terreno que estaban invadiendo, y la gente nos abordó, estaban alterados, con palos y picos, y nos estaban corriendo de allí, y tuvimos que correr, y un tipo le sacó una pistola a mi amigo se la quitó, echamos un tiro al aire y la gente se apartó y salimos corriendo, y llegando a la casilla policial, uno de esos tipos ya habían llegado en moto a la casilla, e inventaron que los queríamos atracar, y nos detienen, y nos decían que nos íbamos a hundir en la cárcel, después se aparecieron con una pistola llena de tierra, y nos la achacaron, pasó como media hora, y nos reseñaron, nosotros no fuimos para allá a robar, fuimos a buscar un terreno, y esa gente fue la que nos quiso linchar allí, lo que hicimos fue defendernos de las piedras y golpes con palos y tubos que nos iban a dar. Es todo”.
Con la declaración del funcionario JHONFRET CARLIG CARRASCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.093.018, quien presto juramento de Ley y expuso: Yo me encontraba en la casilla Hospitalaria cuando unos ciudadano llegaron informando que unos ciudadanos pretendieron despojarlo de una moto con un arme de fuego, frente al banco Fondo Común que queda al frente del Hospital Razzetti, procedí a trasladarme con dos funcionarios al sector antes indicado en compañía de la parte agraviada, una vez llegando al sitio el ciudadano señalo a las perronas y una ves al percatarse de los funcionario se fueron al cafetín, se metieron entre el cafetín y una entrada que tiene el hospital, uno de los funcionarios bordeo el cafetín y el otro funcionario y yo entramos por la parte donde habían entrado ellos, procedimos a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, se realizo el cacheo corporal, donde uno de mis funcionario a uno de ellos le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 765, a la otra persona no se le encontró ninguna evidencia criminalistica pero fue señalado por el ciudadano de que fue quien lo despojo de la moto, se procedió a pedir la identificación de ambos y trasladarlos hacia la casilla policial para posteriormente trasladarlos a la División de Investigación y Criminalista de la Comandancia general de la Policía, fueron chequeados por el sistema SIPOL tanto los ciudadanos como el arma en cuestión y ningunos presentaron solicitud alguna, quedando la moto el arma de fuego y los dos ciudadanos a la orden de la superioridad para las investigaciones pertinentes. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le sede la palabra a la DRA YULIMAR AMARICUA EN SU CARÁCTER DE FISCAL 20º DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PRESGUNTAS: Diga usted si recuerda como estaba conformada la comisión policial que practico la aprehensión de los acusados? Responde: Eran en total tres, mi persona mas dos funcionarios. Otra: Diga usted donde se practico la aprehensión? Responde: En un área adyacente, cerca del cafetín del hospital Razzetti, que estaba en reparación. Otra: Diga usted como tiene conocimiento de los hechos que generaron la aprehensión? Responde: Fueron unas personas a informar de los acusados y de hecho ellos fueron quienes señalaron a estas personas. Otra: Diga si recuerda si se le incauto algún arma de fuego a los acusados? Responde: Había uno de ellos que tenía un arma de fuego. Otra: Diga usted que cargo o rango ostentaba en esa comisión para el momento de los hechos? Responde: Comisario y el cargo era Jefe de Seguridad del Oncológico. Otra: Donde esta ubicado la casilla policial? Responde: En la avenida entrando al Hospital Razzetti, en una isla que encuentra en el medio, de dos portones. Otra: Tiene conocimiento donde se encuentran los funcionarios Reinaldo Guarisma y Giovanni Rivas. Responde: En este momento no se. Es todo”.

Esta declaración del funcionario cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de los propios acusados DEVINSON VIZCAINO Y ROBERT BRITO, dándole pleno valor probatorio al dicho del funcionario policial.

Seguidamente el Tribunal solicita el derecho de palabra la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULI MAR AMARICUA, quien expone: “Esta representación Fiscal PRESCINDE de las pruebas testimoniales, toda vez que de las resultas de las notificaciones libradas a la víctima se evidencia que tanto el Tribunal como esta representación fiscal han cumplido con las citaciones de los mismos, evidenciándose la resulta dirigida a las víctimas y al testigo, y a los funcionarios GIOVANNY RIVAS Y REINALDO GUARISMA, consta de oficio emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde informa que fueron debidamente notificados vía radiofónica para la continuación del juicio desconociendo las razones por las cuales no comparecieron al mismo. Es todo”. Por lo que oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la continuación del juicio con la prescindencia de éstos órganos de prueba, en aras de la celeridad procesal.-

PRUEBAS DOCUMENTALES: Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico procede a dar por reproducidas las pruebas documentales haciendo lectura parcial de las mismas, con la anuencia de la Defensa de Confianza, de conformidad con la establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 750 DE FECHA 27-02-209, EN EL SITIO DEL SUCESO. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 816 DE FECHA 04-03-2009, REALIZADA A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 198 DEL 04-03-2009, AL ARMA DE FUEGO, REALIZADAS POR EL FUNCIONARIO EXPERTO ERICK RIVAS.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo “…El dia 10/02/20009, Siendo las once y Veinte de la mañana encontrándose de servicio en la casilla policial del hospital Dr. Luís Razetti se presento un ciudadano quien se identifico como DAWING JOSE LOPEZ titular del numero de Cedula 20.064.985 de 20 años manifestando que minutos antes bajo amenazas de muerte con una Arma de fuego había sido despojado de su vehiculo y que los sujetos se encontraban frente al Banco Fondo Común por lo que de inmediato se constituyo una comisión y procedieron a trasladarse hasta el lugar antes referido y avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de darse a la fuga en dirección hasta el cafetín por lo que procedieron a darle voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia. De inmediato se procedió a practicar en presencia de la victima quien para el momento fungió como Testigo y del ciudadano: DANNY ALEXANDER MAIZ RODRIGUEZ incautándole al primero UR ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO PRIETO BERETA CALIBRE 765 SERAIL A13503 CON SU CAGADOR APROVISIONADO DE SEIS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: ROBERT ANTONIS BRITO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.391.670, Al Segundo se le practica revisión Corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado como: DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, dejando constancia del vehículo relacionado con el hecho Una MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC COLOR ROJO PLACA AAZW11M SERIAL CARROCERIA Nº TSYPEK50198507169…”, sin embargo el Fiscal del Ministerio Publico no logro probar la responsabilidad que pudieran tener los acusados en el Robo del Vehiculo Moto, objetivamente tenemos que valorar el dicho, del funcionario policial, no puede esta Juzgadora determinar que los Acusados DEVINSON VIZCAINO Y ROBERT BRITO participaron en dicho delito. Ahora bien, de la evacuación de los testigos y expertos como es el caso del dicho del funcionario JHOFRET CARRASCO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, manifestó a viva voz en este Tribunal que los acusados fueron aprehendidos en flagrancia, es decir, que en fecha 10-02-209, los acusados fueron aprehendidos en las adyacencias de la puerta principal del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, en cuanto a lo que es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no quedo demostrada la culpabilidad de los ciudadanos acusados ROBERT BRITO y DEVINSON VIZCAINO; ya que no se pudo demostrar la comisión de este delito por la incomparecencia de la Víctima DARWIN JOSE LOPEZ CHACIN y el testigo DANNY ALEXANDER MAIZ, a pesar de las diligencias llevadas a cabo por este honorable Tribunal, en consecuencia no pudimos escuchar su testimonio de los hechos de que fue objeto y que presenció; es por lo que se decreta la ABSOLUTORIA.-

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la absolutoria del acusado, y demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia absolutoria a favor de éste.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate y por demás de las experticias practicadas por el experto ERICK RIVAS INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 750 DE FECHA 27-02-209, EN EL SITIO DEL SUCESO. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 816 DE FECHA 04-03-2009, REALIZADA A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, si bien demuestra la existencia del lugar incriminado y de la materialidad del hecho, no se comprobó relación alguna de los acusados con el delito de Robo de Vehiculo Automotor, y el testigo ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público escuchado en la sala de audiencia y analizados en esta sentencia no son suficientes y contundentes para relacionarlo con el hecho delictivo. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado DEVISON JOSE VIZCAINO y ROBERT BRITO, plenamente identificados en autos, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, imputado por el Ministerio Publico.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano ROBERT BRITO, quedo acreditado en el debate oral y publico que en el presente caso se refiere a un hecho en el mismo lugar, a quien al momento de su detención le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo pistola, modelo Pietro Beretta, la cual fue experticiada por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en esta sala la precitada experticia y entre sus narrativas indicó que esta arma de fuego se encontraba en estado original de uso y conservación el cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte; los medios probatorios evacuados en esta sala, quedó plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT BRITO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, por el cual lo acuso el Ministerio Publico, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano ROBERT BRITO, el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido por funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y que en momento de su aprehensión le fuere incautada un arma de fuego, el dicho de los funcionarios fueron contestes en cuanto a la aprehensión y la incautación del arma de fuego, quedando demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad solo en el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano ROBERT BRITO MARVAL siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ROBERT BRITO MARVAL, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de dos (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en cuenta la buena conducta predelictual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del citado ciudadano; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA a ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, a pesar de que el mismo fue sancionado a tres (03) años de prisión, se observa de la revisión del presente expediente que le fue decretada medida privativa de libertad por el Tribunal de Control Nro. 03 el día: 11-02-2009 y a la presente fecha tienen un tiempo de detención de Tres (03) Años y Tres (03) Meses, lo cual supera el tiempo de pena al cual fuere condenado el día de hoy por este Juzgado; y de conformidad con el artículo 44 ordinal 5ª constitucional, el cual establece que ninguna persona continuará en detención una vez cumplida la pena impuesta; es por lo que se acuerda librar orden de excarcelación y los oficios respectivos al Internado Judicial de Barcelona. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELVE a los ciudadanos DEVISON JOSE VIZCAINO y ROBERT BRITO, plenamente identificados en autos, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por lo que se declara la ABSOLUTORIA.- SEGUNDO: En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, plenamente identificado en actas, quedó demostrado su culpabilidad y responsabilidad en los hechos que se le atribuyen; Por lo que se declara CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos desde el recinto de este Juzgado, toda vez que fuera dictada sentencia absolutoria al acusado DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO; y en cuanto al ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, a pesar de que el mismo fue sancionado a tres (03) años de prisión, se observa de la revisión del presente expediente que le fue decretada medida privativa de libertad por el Tribunal de Control Nro. 03 el día: 11-02-2009 y a la presente fecha tienen un tiempo de detención de Tres (03) Años y Tres (03) Meses, lo cual supera el tiempo de pena al cual fuere condenado el día de hoy por este Juzgado; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5ª constitucional, el cual establece que ninguna persona continuará en detención una vez cumplida la pena impuesta. TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, Pietro Beretta, calibre 765, arma de fuego que se encuentra en la sala de Evidencias del CICPCP de Barcelona, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal, a los fines de ser puesta a disposición del Dirección General Armas y Explosivos. CUARTO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano, y en cuanto a la Sentencia Condenatoria no condena en Costa al acusado conforme al articulo 254 Constitucional que establece la Gratuidad de la Justicia.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS