REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 23 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000024.-
Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos JORGE RAFAEL NARVÁEZ SÁNCHEZ, ÁNGEL ELEAZAR NARVÁEZ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL NARVÁEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.758.990, 10.574.982 y 3.018.533, respectivamente, actuando los primeros dos en su nombre y el último de los nombrados, como curador de las ciudadanas OSIRIS MARÍA NARVÁEZ SÁNCHEZ e ISIS ANGELINA NARVÁEZ SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.040.504 y 16.758.987, respectivamente, sin asistencia de abogado, contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, denunciando la violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 27, y 49 cardinales 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar los aspectos relacionados a la admisibilidad o no de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal establezca lo atinente a su competencia para conocer de la acción propuesta, así tenemos:
En un primer término, vemos como la ley especial en materia de amparo, infringe la obligación para el accionante, de interponer su recurso ante el Tribunal competente cuanto establece:
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Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, este mismo cuerpo normativo prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:
Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Bajo estos conceptos, y adentrándonos al caso en concreto, vemos que los accionantes denuncian la violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 27, y 49 cardinales 3º, 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando como hecho lesionador de sus derechos, la solicitud de Desestimación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de su denuncia interpuesta .-
Teniendo claro lo anterior, queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal de Juicio y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS
DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Para propender a dilucidar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, se hace necesario dejar sentado los alegatos de los accionantes, así tenemos que losl mismos exponen :
“Que el 13 de enero de 2010, como integrantes de la sucesión de Osiris de Jesús Sánchez de Narváez, interpusieron denuncia ante el Ministerio Público contra la ciudadana Luris María Sánchez Gago, titular de la cédula de identidad n.° 2.014.874, por la supuesta mala administración que realiza la referida ciudadana de los bienes de la sucesión…Que le correspondió la investigación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …Que “…se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA (sic) que en MALA PRAXIS llevo a cabo el Fiscal Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROSA (sic) A cargo de la Fiscalía 6° de Anzoátegui, Por (sic) solicitar la DESCETIMACION (sic) de la Fecha remitida el 31 de Octubre (sic) del 2.011 del EXPEDIENTE y no continuar con el seguimiento de las averiguaciones correspondiente del caso, Y (sic) darle fin en la continuación de la fiscalía para que sea el Juzgado de primera instancia en funciones de control de guardia de la Circunscripción Judicial De (sic) Estado Anzoátegui con Sede En (sic) La (sic) Ciudad de Barcelona de tomar la decisión de desestimar o continuar con las apertura del caso…”. (sic)…Que se dirigieron, en cuatro oportunidades, a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para sostener una audiencia con el Fiscal del caso, pero no fueron recibidos, porque el Fiscal no se encontraba…Que una vez pidieron el expediente y “…nota[ron] un estado de haber quitado páginas al EXPEDIENTE y le pregunt[aron] al Funcionario el CIUDADANO LUIS CASTRO y le pregunt[ó] ¿ Por qué no está las pesquisa de las averiguaciones correspondiente que pidió el fiscal 6° de Anzoátegui el 19 de Marzo del 2.010. Y dónde está el Oficio remitido de CICPC a la Fiscalía 6° y la respuesta por parte del Funcionario con una sonrisa BURLONA, que no sabía nada y le dijo a un compañero de trabajo que porque el CICPC no entregó nada… Que el 15 de noviembre de 2011, se entrevistó con el Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y éste le informó que solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho investigado no es típico, con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal…Que “…El Fiscal, ANGEL JOSE ROJAS PEROSA (sic) amparó [el] derecho de la Dra. Luris Sánchez Gago, y que ejerció en contra los demandantes VIAS DE HECHO GRAVES (…) que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional…”. (sic)…Que “…La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Fiscal…”. (sic)…Que “…No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO EJECUTO EL FISCAL EN CONTRA [DE ELLOS]…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debemos tener presente los aspectos atinentes a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.
Sobre este aspecto la misma ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De todas estas disposiciones vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, cuando por ejemplo en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)…tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante … tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento).-
Considera oportuno esta Instancia, resaltar el criterio establecido con carácter vinculante de la Sentencia Nº 419, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, donde estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Bajo el análisis de de las disposiciones supra señaladas, al igual que las decisiones de la Sala Constitucional antes trascrita, las cuales aplicadas al caso concreto, nos conllevan a la necesidad de establecer si la presente acción de amparo, se encuentra incursa en una de las cuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.-
El presente caso tratase de la inconformidad de los accionantes, en virtud de la solicitud de DESESTIMACION, tal como lo expresan los recurrentes en amparo, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la denuncia presentada por ellos, la cual como ellos manifiestan, fue conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Al respecto, realizando una búsqueda minuciosa a través del Sistema Juris 2000, Sistema Operativo que aplica en este Circuito Judicial Penal, lo cual se realiza en virtud del principio de Notoriedad Judicial, vemos que efectivamente se encuentra registrada una causa Penal signada con el Nº BP01-P-2012-002206, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en la cual se encuentra inserta Resolución de fecha 03-04-2012, donde se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana Luris María Sánchez Gagon titular de la cédula de identidad Nº V-2.014.874 por la presunta mala administración de los bienes correspondientes a la Sucesión Ab-intestato, del difunto Mario Narváez, en contra de la Sucesión de Osiris de Jesús Sánchez de Narváez;
Al respecto, en materia de desestimación de una denuncia, como lo manifiestan los accionantes y/o Sobreseimiento de una causa, lo que fue decretado, rige las previsiones contenidas en los artículos 301 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente que establecen lo siguiente:
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión. (Negrillas de quien aquí decide)
Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. (Negrillas de quien aquí decide)
Al analizar las citadas normas, cuyo encabezado ha sido trascrito, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer termino la facultad de solicitar la desestimación de una determinada denuncia, durante una investigación penal, corresponde al Ministerio Público, a quien se le otorgó también, la facultad de determinar de solicitar o no el sobreseimiento de una causa penal.
Pero si bien, la norma otorga facultades al Ministerio Público, también concede herramientas a las partes o a la victima, para que en caso de no estar conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, y decretado por el Tribunal de Control, recurran del fallo que a su criterio le es lesionador de sus derechos, que representan los mecanismos concebidos por el legislador para ello.-
De tal manera que observa quien aquí decide que procesalmente esta previsto un remedio para la inconformidad de los hoy accionantes, victimas en el asunto principal, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes citada, el recurrente en amparo, cuenta, por disposición de su ley adjetiva penal, con la posibilidad de recurrir del fallo que le es adverso, el cual sera conocido por la alzada, que en si al igual que todos los jueces de la República, es tutor de la integridad de la Constitución, y podría restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica presuntamente lesionadora de sus derechos, antes que ella se haga irreparable.
De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que los accionantes en amparo, planteen su reclamación, aunado a que este, en su escrito libelar, no manifiesta si agoto o no las vías que le concede la Ley, pues sólo se limita a señalar los hechos y las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, por lo que no se concibe que se pretenda, a través de la vía extraordinaria de amparo, convertir la Jurisdicción Constitucional, en la Segunda Alzada, por ello no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas, lo cual no ocurrió en este caso y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos JORGE RAFAEL NARVÁEZ SÁNCHEZ, ÁNGEL ELEAZAR NARVÁEZ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL NARVÁEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.758.990, 10.574.982 y 3.018.533, respectivamente, actuando los primeros dos en su nombre y el último de los nombrados, como curador de las ciudadanas OSIRIS MARÍA NARVÁEZ SÁNCHEZ e ISIS ANGELINA NARVÁEZ SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.040.504 y 16.758.987, respectivamente, sin asistencia de abogado, contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, denunciando la violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 27, y 49 cardinales 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión al accionante y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui .
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. FRANCIS SANCHEZ
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