REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 03 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005589.-
Visto el escrito presentado por la Dra. MARINELLIS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal (SUPLENTE) del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados ANGEL JESUS GUAQUIRIAN NATERA y JOSE MANUEL GUAQUIRIAN NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.080.578 y 16.852.160 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que sus representados fueron detenidos y se encuentra en la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; que han transcurrido de dos años sin que haya concluido su juzgamiento por motivos no imputables a ellos y le fue negada su libertad; que existe un evidente retardo que menoscaba los derechos de sus representados; que se debe tener en cuenta los principios constituciones de la presunción de inocencia, juicio previo, afirmación de libertad y debido proceso; trascribiendo parcialmente disposiciones legales y constitucionales y explanar algunos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal y de la Corte de Apelaciones y artículos relacionados, solicita se sustituya la medida privativa por una cautelar sustitutiva de libertad conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 28-11-2.008, el Juzgado de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL JESUS GUAQUIRIAN NATERA y JOSE MANUEL GUAQUIRIAN NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.080.578 y 16.852.160 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ANA MARIA HERNANDEZ GUACHAN.
En fecha 27-12-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del referido delito
En fecha 07-01-2.009, se fijo la audiencia preliminar para el día 03-02-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. Salvador Pimentel ni la victima, para el día 27-02-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. Salvador Pimentel ni la victima, para el día 26-03-2009; para el día 27-02-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. Salvador Pimentel ni la victima, para el día 26-03-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. Salvador Pimentel ni la victima, para el día 15-04-2009.-
El día 23-03-2009, el Defensor de Confianza Dr. Salvador Pimentel, diligencia informando que se libro la boleta de traslado a la Policía de Sotillo, cuando sus representados estaban internos era en la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui.-
El día 15-04-2009, fue diferida la audiencia por la incomparecencia de la victima, para el día 14-05-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado (boleta librada de forma errada) y la victima, para el día 02-06-2009, fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 12-06-2009, se recibió la presente causa ante este Tribunal de juicio, y se fijó el acto de Sorteo para la selección de escabinos para el día 01-07-2009, diferido por auto para el día 15-07-2009, diferido por auto para el día 04-08-2009, diferido por auto para el día 12-08-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. Salvador Pimentel ni la victima, para el día 01-10-2009; diferido por auto para el día 22-10-2009, diferida por incomparecencia de uno los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. Salvador Pimentel ni la victima, no obstante se realizó el sorteo y se fijó la constitución para el día 13-11-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, El Fiscal; el defensor para ese momento Dr. Salvador Pimentel y la victima, para el día 04-12-2009; diferido por auto para el día 13-01-2010, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, El Fiscal; la defensora para ese momento Dra. Yajanny Escalante y la victima, para el día 29-01-2010.-
En fecha 15-01-2010, se recibe escrito de los acusados, donde nombran como su nueva defensora a la abogada CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA y ratifican la abogada YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, revocando al Abogado Salvador Pimentel, quienes aceptaron su cargo conforme a la ley en fecha 25-01-2010.-
El día 29-01-2010, se asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó este Tribunal como Tribunal de juicio Unipersonal, y fijo el juicio para el día 23-02-2010, diferido por auto para el día 31-03-2010, diferido por auto para el día 28-04-2010, diferido por auto para el día 09-06-2010, diferida por incomparecencia de las defensoras Abogadas CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA y YAJANNY GONZALEZ, quienes renunciaron a la Defensa en escrito de fecha 08-06-2010, y la victima, para el día 06-07-2010; diferido por falta de designación del Defensor Publico, para el día 04-08-2010.-
En fecha 09-07-2010, se recibe designación de la Abogada Zimaru Fuentes como la Defensora Publica de los acusados de autos.-
En fecha 20-07-2010, se recibió oficio Nº 996, del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal solicitando el traslado de los acusados de autos para el día 27-07-2010, para rendir declaración con relación a los hechos imputados en la causa BP01-P-2010-003012, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, lo cual fue ordenado.-
El día 04-08-2010, se difirió el Juicio, por encontrarse este tribunal realizando el juicio oral y publico en otras causas, para el día 13-10-2010, diferido por incomparecencia del Fiscal y la victima, para el día 22-11-2010, diferido por auto para el día 19-01-2010.-
En fecha 25-10-2010, se recibió oficio Nº 1662/2010, del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal solicitando el traslado de los acusados de autos para el día 28-10-2010, para la celebración de la audiencia preliminar en la causa BP01-P-2010-003012, lo cual fue ordenado.-
Actualmente el Juicio oral y publico se encuentra fijado para el día 21-05-2012, a las 10:30 de la mañana.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a su representado.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones y esta no escapa a esa realidad, estas están contempladas en esa misma disposición cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, después de haber delimitado lo que quedó descrito, referente a los actos de prosecución mas importantes que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que los ciudadanos JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA y ANGEL JESUS GUAIQUIRIAN NATERA, se encuentran detenidos desde el 28 de Noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, siendo que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio para la celebración del acto de juicio Oral con tribunal Unipersonal, la medida privativa cumplió mas de tres años de vigencia, sin que el Ministerio Publico haya hecho uso del derecho de solicitar la prorroga, los acusados si bien registran otro asunto penal a nivel del sistema juris 2000, en esa causa, donde fue decretada la Suspensión Condicional del proceso, por tratarse de un delito de menor entidad, y además no poseen otros registros policiales.-
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa de los Acusados en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus representados, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la pretensión de la defensa de los acusados se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial han variado, ya que fue decretado su enjuiciamiento, y la causa se encuentra en fase de juicio para la celebración del Juicio oral y publico, el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna, la dilación en su mayoría no le es atribuible, no poseen otras causas penales a nivel del sistema juris 2000 ni registran solicitudes policiales, tal como se prende del vuelto del folio tres de la primera pieza de la causa, todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir a la referida acusada las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal; 3) Prohibición de acercarse a la victima ni por ellos, ni por interpuestas personas; y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, contenidas estas medidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada Dra. MARINELLIS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal (SUPLENTE) del estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal de los acusados ANGEL JESUS GUAQUIRIAN NATERA y JOSE MANUEL GUAQUIRIAN NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.080.578 y 16.852.160 respectivamente, imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal; 3) Prohibición de acercarse a la victima ni por ellos, ni por interpuestas personas; y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, contenidas estas medidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ratifica el Juicio Oral y Publico para el 21-05-2.012, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del citado acto; líbrese boleta de Traslado para ser impuesto de lo decidido y otórguese ,la libertad de los acusados desde la sede de este Tribunal .-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. HECTOR DANIEL FARIAS