REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005322
ASUNTO : BP01-P-2007-005322
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ DE JUICIO Nº 04 DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO ABG. MAGLEN MARIN
FISCAL DEL MIN. PUBCO DR. ANGEL ROJAS
ACUSADO: PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA
DEFENSA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
VICTIMA: RICHARD JOSE MARRERO BUENO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Carias y Merys de Quijada, residenciado en Av. Pedro María Freites, Urbanización Denis Balza, Casa N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 01 ((inicio), 14, 23 de Febrero, 05, 15 y 28 de Marzo de 2012, y 2 de Abril de 2012, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JOSE MARRERO, conforme a la acusación presentada en fecha 18 de Enero de 2008, cursante a los folios 58 al 63 de la primera pieza de la presente causa, por hechos suscitados en fecha 21-12-07, el ciudadano RICHARD JOSE MARRERO BUENO, de 23 suficientemente identificado en autos, se encontraba en el local Tasca Evento que esta en el Sector la Planta de Puerto Píritu en compañía de Nelson Mecía, cuando iban saliendo llegó un muchacho en un carrito y sacó una pistola y les cantó el quieto, él pensó que era un policía y se paró y le pregunto que pasaba, que el no estaba haciendo nada malo, fue cuando el sujeto le dijo que era malandro y quería la moto, entonces el le dijo que no le iba a dar su moto, luego el sujeto se montó en el carrito y arrancó, ese carro lo iba manejando otra persona, la victima se le fue detrás de su moto, porque quería saber si esa pistola era de verdad y lo alcanzó en la calle las flores, el se bajo del carro y sacó la pistola otra vez y como le apuntaba pero no disparaba, el le dijo que si quería la moto tenia que caerse a golpe con él y en ese momento llegó la policía y el carro arranco y se fue, a él lo desarmaron y yo le explique que me quería someter para robarme la moto, lo mataron en la patrulla y yo vine a poner la denuncia.
Por su parte la DEFENSA PÚBLICA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA , quien expone: “Esta defensa considera que siendo la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de inicio a la apertura del juicio oral y publico, con vista a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad procesal, considera que inexorablemente quedara demostrada la inocencia de mi representado, quien fue presentado ante el tribunal de Control, siendo privado de su libertad porque supuestamente existían elementos de convicción que lo relacionaban con la ocurrencia de un hecho punible, cuando al momento de su aprehensión en Mayo de 2010 al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el derecho a estar informados de que se les sigue un procedimiento penal, por el contrario el Ministerio Público a sabiendas que mi representado se encuentra privado de su libertad por hechos evidentemente falsos y por los cuales resultó acusado a sabiendas de que existe un procedimiento mal realizado y mal investigado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que demostrare en este debate la inocencia de mi representado sin lugar a dudas por considerar que no existen ninguna prueba que pueda demostrar que ha participado de manera alguna en esos hechos, y por ende se hará valer la presunción de inocencia que ha recaído sobre el mismo, solicitándole a la ciudadana Juez que conforme a la evacuación de las pruebas cuando tome su decisión absuelva a mi representado y por ultimo solicito copia simple de la presente acta” Es todo.
Acto seguido se procede a imponer al acusado PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Carias y Merys de Quijada, residenciado en Av. Pedro María Freites, Urbanización Denis Balza, Casa N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEA DECLARAR . ES TODO”.
Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no comparecieron testigos ni expertos, a quienes se le libró boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate, no prescindir de los órganos de prueba y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 14 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 14 de Febrero de 2012 no se dio continuación al debate oral y público, y se procedió a fijarlo para el dia JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 14 de Febrero de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 procede a declarar abierta la evacuación probatoria, procediéndose a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Seguidamente solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al experto WILLIANS IVIMAS, quien se identifico como WILLIANS IVIMAS titular de la cedula de identidad Nº 13.783.917 fecha de nacimiento 29-12-1979, estado civil Casado, 32 años de edad, 08 años de servicio en la Institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Barcelona. Residenciado en Barcelona Seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta NO, quien previo juramento de ley expone: “solicito me sea exhibida las experticias en virtud de que son muchas las que realice en el ejercicio de mis funciones”. Seguidamente el tribunal deja constancia de la exhibición del medio probatorio al experto, quien Expone “ con relación al expediente 3490, fui comisionado a `practicar un inspección técnica policial con el agente de investigación Nelson Rivas , en fecha 04-01-2008, en horas de la tarde hacia la ciudad de Píritu , una vez en la referida localidad nos trasladamos según información documental hacia la calle las flores de la referida localidad , una vez en el sitio se observo lo siguiente , trátese de un tramo de vía publica, denominado calle, orientada en sentido este- oeste , cubierta por una capa de asfáltica, utilizada para el desplazamiento vehicular y otros en casos atípicos, de ambos extremos se observan aceras y cunetas construidas por vaciados en concretos de igual manera se observan de ambos lados , viviendas de tipo unifamiliar , cuyas estructuras fundamentales están elaboradas de bloques de cementos debidamente revestidas. Para el momento de practicar la referida inspección técnica, temperatura calida e iluminación natural, de buen intensidad y trafico vehicular de regular la afluencia, se deja constancia que para el momento de realizar dicha diligencia policial , no se observaron ni se colectaron evidencias, físicas ni biológicas relacionadas al caso que se investiga. Con relación al arma de proyección balísticas, trátese de un arma de fuego tipo pistola, corta por su manipulación calibre 22 milímetro con su respectivo cargador tipo páralepipedo, dicho cargador contentivo de su interior calibre 22 milímetro la cual se componente de : proyectil de forma ojival, concha, pólvora revolver o culote, capsula de fulmínante, dicha arma de fuego quedo resguardada como evidencia en la sala de objetos recuperados, de la policía del Estado Anzoátegui, zona nº 03 de la localidad de Píritu es todo” .
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula preguntas al EXPERTO. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cuantos años de experiencia en el CICPC. Contesta: Catorce años y ocho meses Otra: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 8 de Enero de 2008 referente a la Inspeccion Técnico Policial Nro. 198. Contesta. Si es mi firma y suscribo el contenido. Otra: Respecto al reconocimiento tecnico legal Nro. 020 ratifica en contenido y firma el mismo? Contesta. Si, lo ratifico. Otra . Señale cuales fueron sus conclusiones en esa experticia? Contesta: Con esta arma de fuego una vez accionada con la bala o proyectil al salir esparcido al espacio al colisionar con un objeto fijo o en movimiento, vivo, puede ocasionarle a este la muerte de manera instantánea de acuerdo a la región anatómica comprometida, de igual manera puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, y usada atípicamente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida y la violencia empleada, y puede ocasionar de acuerdo al lugar y espacio, lesiones psicológicas tomando en cuenta a la persona a quien se le expone. Otra La misma se encontraba en buen estado de uso? Contesta: Por lo general a este tipo de evidencias se le hace una práctica en frio y esta se observo que su mecanismo y diseño se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA quien formula preguntas al experto PRIMERA PREGUNTA: Diga el experto si tiene conocimiento si se llego a cumplir la cadena de custodia a la evidencia de interés criminalistica sometida a su experticia Contesta Bueno en este tipo de diligencias, tratándose de un expediente en comisión me traslade según oficio emanado del Ministerio Publico a la comandancia de la zona 3 de la Policía de Anzoátegui ubicada en Píritu y allí fue practicada la experticia, como consta en el documento que la recoge, y fue dejada alli en la sala de objetos recuperados. Otra Diga el experto si de acuerdo con la inspección al sitio que usted realizo se llego a entrevistar algún testigo en el sitio del suceso Contesta. No, porque a mi no me corresponde, no soy investigador sino experto técnico policial eso le correspondía a Nelson Rivas, investigador en este caso. CESARON LAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO. Se retira el experto.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no están presentes ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia de las resultas por parte de la oficina de alguacilazgo, concretamente el Oficio Nro. 358 de fecha 16 de Febrero de 2012, dirigido al CICPC recibido en ese Cuerpo Policial. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos, quien no prescindió y solicitó se convoque a una nueva oportunidad, comprometiéndome a coadyuvar en la citación respectiva. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, expone: No tengo objeción a lo solicitado.
Es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN, y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE PARA EL DIA LUNES 05-03-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proceder con la alteración de pruebas. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Sexto del Ministerio Público en cargada DR. ANGEL ROJAS, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 198, DE FECHA 08-01-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS NELSON RIVAS y WILLIAM IVIMAS, ASDCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 02.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 020, DE FECHA 14-01-2008, SUSCRITA POR WILLIAMS IVIMAS, ADSCRITO AL SERVICIO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que se dio lectura parcial.
En este estado visto que no constan resultas por ante la unidad de alguacilazgo de expertos y testigos, se le cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los órganos de pruebas y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, pido se convoque a una nueva oportunidad, comprometiéndome a coadyuvar en la citación respectiva. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, expone: No tengo objeción a lo solicitado; es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN, y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE PARA EL DIA 15-03-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 15 de Marzo de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 procede a LA CONTINUACION LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TESTIGOS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Seguidamente solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo JOSE CELESTINO FIGUERA ESTACIO, quien se identifico como JOSE CELESTINO FIGUERA ESTACIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.219.245, fecha de nacimiento 09-03-1962, estado civil Soltero, 51 años de edad, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado, Residenciado en el Tejar Píritu. Seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta NO, quien previo juramento de ley expone: “eso fue el 21-12-2007, me encontraba como supervisor de los servicios en compañía de dos funcionarios, del sargento segundo PEDRO RONDON y el distinguido ISIDRO PARICA, actualmente esta fuera de la institución, recibimos una llamada de la central de radio, con la agente Yanitza Guaina, para que nos traslademos al sector calle las flores del Municipio Píritu a tres cuadras de la Zona Policial de Píritu, para efectuar un procedimiento, una vez que llegamos al sitio pudimos constatar a tres personas, una de ellas tenia en su poder un arma de fuego, tipo pistola calibre 22, desconozco la fabricación, pudimos observar al ciudadano aquí presente, sometiendo a dos individuos a los cuales desconozco, le dimos la voz de alto la cual acato sin poner resistencia e igual se le hizo un chequeo corporal, no portando ningún otro objeto de interés criminalístico, posteriormente fue trasladado con la seguridad del caso hasta la Zona Policial Nº 03 de Píritu. Igualmente los ciudadanos que se encontraban como victima para el momento para realizarle su respectiva denuncia, una vez realizada todas las actuaciones policiales en horas de la mañana se le informo al Fiscal de Guardia para hacerle conocimiento del procedimiento realizado, igualmente se llamo a SIPOL, para ver si el arma incautada estaba solicitada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula preguntas al testigo: Antes de proceder a interrogar al testigo, solicito a este digno Tribunal se deje constancia de lo dicho por el testigo en este acto, donde manifiesta al señalar al hoy acusado como una de las personas que aprehendió. El Tribunal deja constancia de lo manifestado por el testigo, en señalar al hoy acusado como una de las personas que aprehendió. Conste.- Seguidamente procede a interrogar al testigo: PRIMERA: ¿Diga usted, que tiempo tiene prestando servicio para la institución policial? CONTESTA. 26 años. SEGUNDA: ¿Diga usted, que servicio prestaba en la institución para el día de los hechos? CONTESTA. Era supervisor de los servicios. TERCERA. ¿Diga usted, en que consistía para la época la función de supervisor de los servicios? CONTESTA. Consistía en llevar acabó el buen servicio del perímetro y jurisdicción de la zona policial Nº 03, para que no se presente ninguna irregularidad y problema. CUARTA. ¿Diga usted, si antes la detención del hoy acusado, se entrevisto con alguna persona, que le haya manifestado ser victima. CONTESTA. Hay tres personas, dimos la voz de alto y una de ella se identifico como victima y manifestó que lo estaban atracando. QUINTA. Diga usted, si al llegar a ese lugar llego a percatarse que esta persona victima haya estado siendo sometida Por otras personas. CONTESTA. En ese momento estaba la victima, había dos personas como victima y una persona que estaba haciendo la fuerza, sometiendo con una pistola a dos ciudadanos. SEXTA. ¿Diga usted, las características de estas personas que refiere como victima?, CONTESTA. Se me hace imposible recordar por la fecha que fue hace 6 años. SEPTIMA. ¿Diga usted, si estas personas le llego a suministrar sus datos de identificación? CONTESTA. Se le pidió su cedula para tomar todos los datos que se necesitan para las actuaciones policiales. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA quien formula preguntas al testigo: PRIMERA: ¿Diga usted, cuantas personas detuvo? CONTESTA. Una sola. SEGUNDA: ¿Diga usted, como tuvo reconociendo de los hechos? CONTESTA. A través de la central de radio. TERCERA. ¿Diga usted, cuando llego al sitio de los hechos cuantas personas se encontraba? CONTESTA. Había tres personas. CUARTA. ¿Diga usted, que sitio era? CONTESTA. Una parte oscura, en el sector conocido calle las flores, aproximadamente a tres cuadras de al Zona Policial Nª 03, fue en la calle? QUINTA. ¿Diga usted, si se encontraban testigos? CONTESTA. No. SEXTA. ¿Diga usted a que hora fue? CONTESTA. Aproximadamente a las 04:30 de la madrugada. Es Todo. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al testigo. Conste.- Es Todo.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no están presentes ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia del oficio Nº 507-2012 Librado al Comisario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, recibido en fecha 09-03-2012 y el oficio Nª 508/2012 librado al Comandante de la Zona Policial Nº 02, recibido en fecha 13-03-2012. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos, quien no prescinde de los órganos de pruebas y solicita su citación y se convoque una nueva oportunidad, comprometiéndome a coadyuvar en la citación respectiva. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, expone: No tengo objeción a lo solicitado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE PARA EL DIA 28-03-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 28 de marzo de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, y de conformidad a lo establecido en el artículo 353 procede a CONTINUACION LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TESTIGOS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Seguidamente solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo PEDRO MIGUEL RONDON REYES, quien se identifico como PEDRO MIGUEL RONDON REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.634.263, fecha de nacimiento 27-09-1971, estado civil Soltero, edad 40 años profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito a la Policía Del Estado, Residenciado Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta NO, quien previo juramento de ley expone: “ recibimos una llamada radiofónica de la centralista de radio para ese momento la Distinguida Yanitza Guaina, quien nos comunico que nos trasladáramos a la calle las Flores, donde presuntamente se estaba cometiendo un atraco, nos trasladamos al sitio, viendo la veracidad de los hechos, nos percatamos que se encontraba un ciudadano sometiendo a dos personas, portando un arma de fuego, llegando al sitio le dimos la voz de alto, y sin oponer ninguna resistencia, le hicimos un cacheo corporal incautándole un arma de fuego y luego lo trasladamos al comando, siendo identificado como Pedro Celestino Carias. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula preguntas al testigo: PRIMERA: ¿Diga usted, que tiempo tiene prestando servicio para la institución policial? CONTESTA. 17 años. SEGUNDA: ¿Diga usted, que servicio prestaba en la institución para el día de los hechos? CONTESTA. Estaba de Guardia y era auxiliar de patrullaje. TERCERA. ¿Diga usted, si antes la detención del hoy acusado, se entrevisto con alguna persona, que le haya manifestado ser victima?. CONTESTA. NO. CUARTA. Diga usted, si al llegar a ese lugar llego a percatarse que esta persona victima haya estado siendo sometida Por otras personas. CONTESTA. No QUINTA ¿Diga usted, las características de estas personas que refiere como victima?. CONTESTA. Dos personas masculinas y no recuerdo mas características. SEXTA. ¿Diga usted, si estas personas le llego a suministrar sus datos de identificación? CONTESTA. Al momento no. SEPTIMA. ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la victima? Contesta. La verdad no recuerdo la dirección a menos que este en el departamento de investigación. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA quien formula preguntas al testigo: PRIMERA: ¿Diga usted, cuantas personas detuvo? CONTESTA. A el y a dos mas. SEGUNDA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTA. Por la llamada radiofónica que nos hicieron. TERCERA. ¿Diga usted, que sitio era? CONTESTA. Era en las calle las flores. CUARTA. ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban cuando llego al sitio de los hechos? CONTESTA. Tres Personas. QUINTA. ¿Diga usted, si se encontraban testigos? CONTESTA. No. SEXTA. ¿Diga usted a que hora fue? CONTESTA. Aproximadamente 04:30 de la mañana. Es Todo. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al testigo. Conste.- Es Todo.
Se le solicita al ciudadano Alguacil si han hecho acto de presencia experto o testigo que habrá de deponer en el presente debate. Acto seguido se le cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los órganos de pruebas y solicita se cite a los Expertos y testigos, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, pido se convoque a una nueva oportunidad, comprometiéndome a coadyuvar en la citación respectiva. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, expone: No tengo objeción a lo solicitado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga con relación a la petición de la defensa de confianza, quien expone “No tengo ninguna objeción” es todo.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE PARA EL DIA LUNES 02-04-2012 A LAS 01:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 02 de Abril de 2012, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la Experto NELSON RIVAS, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la TESTIGO ISIDRO PARICA manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al testigo victima RICHARD JOSE MARRERO BUENO manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Este tribunal informa que fueron librados los actos de comunicación de los cuales no constan resultas.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia el testigo victima RICHARD MARRERO BUENO, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación del testigo, como consta de Acta de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 27 de Marzo de 2012, órgano al cual se comisiono para lograr la ubicación de dicho ciudadano, acta y oficio que consigno en este acto en cuatro (4) folios útiles; y sobre los expertos no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde del testigo victima, de Isidro Parica y expertos señalados en la acusación, no comparecientes. es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo ”. Se concluye con las pruebas testimoniales y de expertos.
En cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. ANGEL ROJAS a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Esta representación fiscal, luego del desarrollo de este debate oral como parte de buena fe y tomando en cuenta dos aspectos fundamentales tales como la incomparecencia de la victima quien ha sido reiteradamente notificada y agotada su ubicación, para lo cual esta representación fiscal también ha gestionado lo conducente, y por otra parte, la inexistencia en las probanzas del órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la corporeidad delictual en el delito de ROBO AGRAVADO, como lo es el testimonio de la victima, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito se dicte sentencia absolutoria por el delito que se atribuyo como Robo Agravado en perjuicio del ciudadano RICHARD MARRERO BUENO, quien como se indico no pudo ser ubicado pese a las diligencias realizadas, tomando en cuenta los principios orientadores del proceso contenidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Debido Proceso, articulo 11, articulo 13 y articulo 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera este Representante Fiscal que con lo aportado en el debate oral, es decir, con la declaración de los funcionarios actuantes lo cual a criterio de esta Vindicta se desarrollo de manera armónica y adminiculante, es decir no fueron excluyentes la declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención, dependiendo de sus circunstancias particulares, siendo los mismos armónicos y contestes en que al momento de la aprehensión del acusado le fue encontrado en su poder y detentación el arma de fuego descrita en la experticia Nro. 198 suscrita por WILLIANS IVIMAS, funcionario experto este que en su comparecencia ratifico la experticia por el elaborada en su contenido y firma, desarrollando la misma con las preguntas tanto del Ministerio Público como de la Defensa, siendo admitida igualmente como prueba documental según lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 y a los fines de los artículos 242 y 358 entre otros, del texto adjetivo penal, así como el articulo 22 ejusdem, todos referidos a la formalidad de la valoración por parte del Tribunal, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria por dicho delito.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Publica DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien manifestó entre otras cosas: “ Tal como lo afirmó la defensa al inicio del presente debate el representante del Ministerio Público no pudo probar con plena prueba y sin lugar a dudas, que mi representado fue el autor participe del hecho que nos ocupa por cuanto no conteo con testigos idóneos que dieran fe de que mi representado bajo amenaza de muerte despojara a la presunta victima de algún objeto de su pertenencia; todo lo cual ratifica la presunción de inocencia del mismo es por ello que esta defensa comparte la solicitud hecha por la Vindicta Pública de que se dicte una sentencia absolutoria, tomando en cuenta que es de gran importancia la presencia de la victima y testigos presenciales en el presente debate para así demostrar y señalar que mi defendido fue el sujeto que supuestamente agredió o lesiono el derecho de propiedad a la victima. Además de ello, aun cuando el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa solicita al Tribunal que se aparte de la referida solicitud, en razón de que no se cuenta con los supuestos probatorios que hagan procedente una decisión de esa gravedad y magnitud, considerando la poca eficacia probatoria del solo testimonio de funcionarios policiales aprehensores para dar por cierto el hallazgo de un arma de fuego en poder de una persona aprehendida, por lo que ratifico mi solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA por los punibles imputados. Es Todo”. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Carias y Merys de Quijada, residenciado en Av. Pedro María Freites, Urbanización Denis Balza, Casa N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: PEDRO CELESTINO CARIAS “Ciudadana Juez soy inocente en este caso, y no tengo que ver con esa arma de fuego. Es Todo.
SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado PEDRO CELESTINO CARIAS están enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos idóneos que estuvieran presentes en el momento y lugar de la aprehensión de los acusados que pudieran dar fe a este Tribunal de la incautación a éste de evidencias de interés criminalistico y por ende la participación de éste en el hecho imputado, y que de alguna manera corroborara el dicho de los testigos policiales. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra de los acusados.
Ciertamente especto a la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO no se contó con elemento probatorio que ratificara el dicho de los testigos policiales ni tampoco se contó con la victima que pudiere ratificar el presunto agravio de que fue objeto, como es el despojo de bienes de su proiedad bajo amenaza de muerte, y evidencia este Tribunal que no puede darse por probado el hallazgo de un arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano PEDRO CELESTINO CARIAS, en poder de éste, con el sólo dicho del funcionario aprehensor, toda vez que éste no sólo resulta aislado como testigo de procedimiento sino que su dicho no es corroborado por algún otro testigo, siendo las pruebas traídas al debate insuficientes para demostrar la materialidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación y por los cuales se apertura el presente juicio oral y público.
El funcionario JOSE CELESTINO FIGUERA ESTACIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.219.245, quien expone: “eso fue el 21-12-2007, me encontraba como supervisor de los servicios en compañía de dos funcionarios, del sargento segundo PEDRO RONDON y el distinguido ISIDRO PARICA, actualmente esta fuera de la institución, recibimos una llamada de la central de radio, con la agente Yanitza Guaina, para que nos traslademos al sector calle las flores del Municipio Píritu a tres cuadras de la Zona Policial de Píritu, para efectuar un procedimiento, una vez que llegamos al sitio pudimos constatar a tres personas, una de ellas tenia en su poder un arma de fuego, tipo pistola calibre 22, desconozco la fabricación, pudimos observar al ciudadano aquí presente, sometiendo a dos individuos a los cuales desconozco, le dimos la voz de alto la cual acato sin poner resistencia e igual se le hizo un chequeo corporal, no portando ningún otro objeto de interés criminalístico, posteriormente fue trasladado con la seguridad del caso hasta la Zona Policial Nº 03 de Píritu... A preguntas formuladas contestó: Hay tres personas, dimos la voz de alto y una de ella se identifico como victima y manifestó que lo estaban atracando, en ese momento estaba la victima, había dos personas como victima y una persona que estaba haciendo la fuerza, sometiendo con una pistola a dos ciudadanos. Que el lugar era una parte oscura, en el sector conocido calle las flores, aproximadamente a tres cuadras de al Zona Policial Nº 03, fue en la calle, que no se encontraban testigos, y eso fue aproximadamente a las 04:30 de la madrugada.
Es de destacar que de la declaración rendida por el citado Funcionario aprehensor, anteriormente transcrita, se desprenden circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, siendo significativo el elemento fáctico de no haber sido encontrado al acusado alguna otra evidencia de interés criminalistico, así como no haberse servido de testigos en el procedimiento.
El funcionario PEDRO MIGUEL RONDON REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.634.263, quien expone: “ recibimos una llamada radiofónica de la centralista de radio para ese momento la Distinguida Yanitza Guaina, quien nos comunico que nos trasladáramos a la calle las Flores, donde presuntamente se estaba cometiendo un atraco, nos trasladamos al sitio, viendo la veracidad de los hechos, nos percatamos que se encontraba un ciudadano sometiendo a dos personas, portando un arma de fuego, llegando al sitio le dimos la voz de alto, y sin oponer ninguna resistencia, le hicimos un cacheo corporal incautándole un arma de fuego y luego lo trasladamos al comando, siendo identificado como Pedro Celestino Carias. Es todo”. A preguntas formuladas respondió: NO me entreviste con ninguna victima antes de detener al hoy acusado, no llegue a percatarme que esta persona victima haya estado siendo sometida por otras personas. Las victimas eran dos personas masculinas y no recuerdo más características. Al momento no suministraron la identificación. Yo detuve a el y a dos mas. No se encontraban testigos.
El anterior testimonio del funcionario aprehensor, aun cuando luce coincidente con el funcionario Jose Figuera, éstos resultan insuficientes para corroborar las circunstancias relacionadas con la incautación del arma señalada en el procedimiento, y atribuirle su posesión al hoy acusado.
En cuanto al informe oral rendido por WILLIANS IVIMAS titular de la cedula de identidad Nº 13.783.917 como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Barcelona., quien ratificó la practica de una inspección técnica policial con el agente de investigación Nelson Rivas , en fecha 04-01-2008, en la Calle Las Flores de la ciudad de Píritu. Lugar donde no se observaron ni se colectaron evidencias, físicas ni biológicas relacionadas al caso que se investiga; asi como la existencia del arma de proyección balística, tipo pistola, corta por su manipulación calibre 22 milímetro con su respectivo cargador tipo páralepipedo, dicho cargador contentivo de su interior calibre 22 milímetro la cual se componente de : proyectil de forma ojival, concha, pólvora revolver o culote, capsula de fulmínante.
En cuanto a las pruebas documentales:
01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 198, DE FECHA 08-01-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS NELSON RIVAS y WILLIAM IVIMAS, ASDCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 02.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 020, DE FECHA 14-01-2008, SUSCRITA POR WILLIAMS IVIMAS, ADSCRITO AL SERVICIO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS.
Respecto a la eficacia probatoria de las referidas documentales, éstas resultan insuficientes en cuanto a determinar la materialidad del delito de Robo Agravado, y más aun la culpabilidad del acusado, es decir, no son suficientes para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado la persona que mediante amenaza de muerte despojara de su pertenencia a la persona agraviada, vale decir, apoderarse de objetos de su propiedad bajo amenaza de grave daño.
Si bien se cuenta con la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 020, DE FECHA 14-01-2008, suscrita por WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un arma de proyección balística tipo pistola, la cual se aprecia en su estado original de uso y conservación, y que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo del área corporal comprometida, no obstante la referida experticia sólo sirve para demostrar ka existencia de un arma de fuego, más no la autoría del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de hechos punibles, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
Respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fue atribuido al acusado, no puede darse por probado el hallazgo del arma de fuego en poder de dicho acusado con el sólo dicho de funcionarios aprehensores, PEDRO RONDON y JOSE CELESTINO FIGUEROA toda vez que éstos resultan aislado como testigo de procedimiento al no estar su dicho corroborado por algún otro testigo de procedimiento, no contando con testimonio idóneo y suficiente de personas distintas a los testigos que practicaron el procedimiento policial .
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás si bien se evacuó la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 020, DE FECHA 14-01-2008, SUSCRITA POR WILLIAMS IVIMAS, ADSCRITO AL SERVICIO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, si bien demuestra la existencia de objeto recuperado, vale decir, un arma de fuego tipo pistola, no se comprobó relación alguna del acusado con el apoderamiento o porte de ésta. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “...la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imputados por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 4, DECLARAR ABSUELTO al referido acusado. en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE al acusado PEDRO CELESTINO CARIAS QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Carias y Merys de Quijada, residenciado en Av. Pedro María Freites, Urbanización Denis Balza, Casa N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, y lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD MARRERO BUENO y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate NO se demostró su participación activa en dichos hechos punible, siendo procedente su libertad plena respecto a la presente causa. SEGUNDO: este Tribunal no condena en costas considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal, habida cuenta además del principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
Regístrese, Notifiquese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro.04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO ROA
|