REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008298
ASUNTO : BP01-P-2011-008298


Por recibido escrito presentado por los Abogados ARTURO GONZALEZ y ARGENIS VALLENILLA, en su condición de Defensores Privados del acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, mediante el cual solicitan el reestablecimiento del derecho y que al imputado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya terminó la etapa de investigación, no hay peligro de fuga, tiene su domicilio, su familia y su trabajo de herrero y se colocará a disposición del Juicio oral y público, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FAUTISNO RAFAEL GONZALEZ MALAVER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.699, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-04-65, de 46 años de edad, estado civil soltero, hijo de Gregorio González Y Felicia Malaver, residenciado en barrio Los yaques, calle Nueva Esparta, casa Nº 8-A Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 410 en relación con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de VICTOR JOSE MARIN (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 es presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual se solicita la apertura a juicio oral y público al imputado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de Víctor Marín, promoviendo los medios de pruebas a los fines de su incorporación al juicio oral y público.

Posteriormente, en fecha 16/01/2012 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:

“…PRIMERO: Vista la intervención de los Dres. Arturo González y Argenis Vallenilla, este Administrador de Justicia la responde en este orden, incluyendo también la respuesta temporánea del escrito que riela a los autos al 12 de Enero del año en curso, es decir dentro del lapso legal una ves recibido, de la siguiente manera: 1.- Sostiene el Dr. Argenis Vallenilla, que no riela a los autos, incluyendo la acusación Fiscal, precisión alguna sobre el estado físico del occiso, luego de la riña sostenida por su cuñado Faustino González, cuando la ocurrencia de los hechos. A tal respecto lo cierto es que en fecha 17-10-2011, con ocasión de la audiencia en que se oyo al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Graco Procesal Penal, este administrador de justicia se pronuncio en el ordinal Primero de la dispositiva, que riela en la pagina 54 de esta pieza única, según se transcribe a continuación: “Vista la intervención de las partes y muy especialmente la declaración del imputado de autos, colige este Administrador de justicia que, luego de una riña cuerpo a cuerpo, entre FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ y VICTOR JOSE MARIN (occiso) y transcurrido 16 días, este fallece. Circunstancias estas acreditadas en autos, la primera por la propia declaración del imputado además de la que consta en autos, de su hermana Eyra Malave, y su hijo José Rafael González. La Muerte, de certificado de defunción concerniente a dicho occiso de nombre Víctor José Marín V. 8.345.346, firmado por la medico Anatomopatólogo del Hospital Luis Razetti, en fecha 11-10-2011, causada en la siguiente razones medico Forense: peritonitis, ruptura de visera hueca (colon), traumatismo abdominal cerrado; que así consta de dicho certificado firmado por la medico Yolanda Mora de Tovar, V.- 5.178.105, quien presta su servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Comparte la calificación provisionalmente este administrador de justicia, en la concordancia de la calificación del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que prevé prisión de 8 a 12 años”, dicha certificado de defunción riela al folio 58. Destaca este Administrado de Justicia que esta concatacion del Tribunal, así como los demás componentes del acta en referencia, quedo firme después de haber agotado el lapso para ejercer recurso alguno en la materia. 2.- El artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez consignada su acusación presentada por el Ministerio Publico, el lapso para ejercer el escrito de descargo y nulidad, incluyendo la promoción de pruebas es el de cinco días hábiles antes de la audiencia preliminar la cual fue fijada por este Tribunal para este día (16-01-2012), por lo que el Tribunal lo declara temporáneo. 3.-El Tribunal acoge con lugar, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia imperante actualmente de llevar a juicio oral y público testimoniales que son importante para llevar al esclarecimiento de la verdad, en este caso las ciudadanas LUISA ELENA MALAVE, cedula de identidad 5.196.931 y NELLY MARIA MALAVE, cedula de identidad 5.196.932, hermanas consanguíneas tanto de la victima indirecta como del acusado de autos. Y así se decide. El Tribunal declara con lugar la voluntad de la defensa privada de confianza de acogerse al principio de la comunidad de la prueba promovida por el Ministerio Publico. 4.- Quiere destacar el Juez suscrito la importancia para el juicio oral y publico de la argumentación aportada por el Dr. Arturo González, mas sin embargo es evidente que se trata de argumentos de derecho probatorio cuyo escenario es el del Juicio Oral y Publico, sobre cuya apertura el Tribunal se pronunciara mediante auto inapelable como lo dispone al articulo 331, infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCION CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio VICTOR JOSE MARIN (OCCISO), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, así como los dos testimoniales promovidas por la defensa publica de confianza en su escrito de fecha 12-01-2012, por ser todas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCION CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio VICTOR JOSE MARIN (OCCISO). El Tribunal le pregunta al acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCION CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio VICTOR JOSE MARIN (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE Admiten las copias solicitas por las partes. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en contra del hoy acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, por cuanto no han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada…” .

Ahora bien, se recibe en fecha 23/04/2012 escrito de los Defensores de Confianza del acusado, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, fundamentando su solicitud en lo siguiente: “En fecha 17/11/2011 fue procesado por ante el Tribunal de Control Nº 4 FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ por la Fiscal 20 de guardia y lo presenta por homicidio calificado por motivos fútiles e innobles,. En el debate de la presentación la defensa logró probar que allí se estaba en presencia de un Homicidio “Preterintencional” Faustino Rafael González y su cuñado Victor Jose Marin (occiso) habían tenido una discusión con riña de fecha 23/09/2011, el occiso por su rebeldía y negligencia de los familiares no lo llevaron al médico “hospital” porque presentaba fiebre y dolor estomacal, así siguieron los días con este ciudadano con fiebre muy alta… el fallecimiento del “occiso” fue por PERITONITIS AGUDA con ruptura de vísceras hueca… EIRA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.991, concubina del “occiso” hermana del imputado y decretada como victima en la Audiencia Preliminar, actuando de una manera espontánea sin presión, sin cohesión, acudió a la Fiscalia 20 y le informo a la Fiscal YULI MAR AMARICUA que ella cuido a su marido pero este nunca quiso acudir al médico por la fiebre que tenia y sus dolores estomacales, y también le informa al Tribunal de Juicio Nº 4 según la revisión de la pantalla de URDD de la taquilla de información penal, es la aclaratoria del fallecimiento de su marido VICTOR JOSE MARIN “occiso”…”


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.


Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público

El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 17 de Octubre de 2011, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.

En este orden de ideas, consta en autos que el acusado tiene su residencia y asiento habitual de sus actividades en localidad de la Jurisdicción del Tribunal, existiendo constancia en autos de residencia y buena conducta, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, que acredite una medida cautelar precedente, lo cual da cuenta de su arraigo y buena conducta pre delictual. Asimismo observa el Tribunal que el delito por el cual se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, es el delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-


Tal y como lo ha asentado nuestro maximo Tribunal de Justicia, en la citada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de reciente data, “el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer”, criterios que a juicio de esta Juzgadora deben observarse de igual manera al momento de estimar una revisión de medida, siendo además las circunstancias recogidas en audiencia preliminar, en la cual tienen pudieran tener intervención las victimas, que en el caso de autos se ha hecho presente además en esta fase de juicio, asi como también la ponderación de otros elementos de relevancia que pudieren dar lugar a una modificación de los supuestos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida de privación judicial, que impliquen una situación menos gravosa y en definitiva que redunda en la ratificación de la presunción de inocencia en el proceso.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual de cuarenta (40) unidades tributarias, con cuya satisfacción el acusado quedará en libertad, y 4)comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa del acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 17/10/2011, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual de cuarenta (40) unidades tributarias, con cuya satisfacción el acusado quedará en libertad, y 4)comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éste dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, el día 15 de Mayo de 2012, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO