REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002415
ASUNTO : BP01-P-2003-000182
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Que en fecha 04/03/2003, el Ministerio Público coloca al acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, a disposición del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS BELTRAN ZAMBRANO SOTILLO (occiso) y JOSE LEONARDO RIOS URPIN.
En fecha 04-03-2003, el Tribunal de Control Nº 06 decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS BELTRAN ZAMBRANO SOTILLO (occiso) y JOSE LEONARDO RIOS URPIN; todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-04-2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presento Escrito de acusación contra el imputado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS BELTRAN ZAMBRANO SOTILLO (occiso) y JOSE LEONARDO RIOS URPIN.
En fecha 20-04-2005, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó para el imputado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Ordinal 8º, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 260 ejusdem; todo de conformidad a lo previsto en el articulo 264, 244 y 260, en relación con el Ordinal 8º del Artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-06-2005, se acordó a favor del acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, eximirle de presentar la Caución personal que le fuera impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha 20-04-2005, y en su defecto imponerlo Caución Juratoria, conforme a los dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-03-2007, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Revoca de oficio las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, a tenor de lo previsto en los Ordinales 2º y 3º del Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 ejusdem.
En fecha 17-08-2009, compareció por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en función de guardia el imputado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, y se ordeno su reclusión en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, este Tribunal procedió a la verificación de los últimos actos fijados por este despacho en la presente causa, así como al sistema Juris 2000, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo que vislumbra su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos incriminados por el Ministerio Público, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato al llamado del Tribunal.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Acto de Juicio Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme, y siendo que en fecha 01 de Junio de 2005, el acusado suscribió el compromiso de presentarse y cumplir con los actos del Tribunal, por lo que se constata el incumplimiento de manera injustificada a los actos fijados por ante este Tribunal, ya que no cursa en actas ninguna constancia que justifique su inasistencia e incumplimiento, este Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta necesario acordar la privación de libertad y librar ORDEN DE CAPTURA al acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS BELTRAN ZAMBRANO SOTILLO (occiso) y JOSE LEONARDO RIOS URPIN, ordenándose librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO: ALEXIS RAFAEL BERICOTE BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.008.207, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15-11-84, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luz Marina Barrios y David Bericote (D), Residenciado en la calle Bombona, Barrio Mariño, Casa N° 42, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS BELTRAN ZAMBRANO SOTILLO (occiso) y JOSE LEONARDO RIOS URPIN; de conformidad con el Artículo 262, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2°, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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