REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004758
ASUNTO : BP01-P-2010-004758


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL Vigésimo QUINTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. JOEL DIAZ
DEFENSOR: DR. NICOLAS HERNANDEZ
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE TARACHE, OSCAR RAFAEL PUERTA, WILFREDO ANTONIO GUAITA, NILSON GUATACHE y JORGE RAFAEL CASTELLIN.
DELITOS: DAÑO A OBRA PUBLICA, COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DILINQUIR.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:


CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº nacido en fecha 09/05/1989, de 22 años de edad, hijo de MORELA DEL VALLE GONZALEZ y ROSALINO ALVARADO (f), domiciliado en Boca de Uchire, sector La Playa, calle 14, Estado Anzoátegui.

ARGENIS RAFAEL GUAICARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.164.481, soltero, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/02/1974, de 37 años de edad, hijo de Edith Celestino Guaita (f) y Regina Tracista Guaicara (v), domiciliado en la Urbanizacio Coracrevi, calle 11, casi al final de la calle a orilla de la playa, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 02 de Agosto de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 02 de Agosto de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 24.665.635, y ARGENIS RAFAEL GUAICARA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.164.481, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 374 y 286 del Código Penal; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido CESAR JOSE ALVARADO a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Acto seguido, la defensa a cargo del Dr. ELISEO MORFE expone: “Ciudadana Juez, en este acto oral y público, procediendo con el carácter de Defensor de Confianza del acusado ARGENIS RAFAEL GUAICARA, es mi deber profesional manifestar la voluntad previamente expresada a mi persona sobre la posibilidad de admitir los hechos y obtener la imposición de pena correspondiente por los punible admitidos en la audiencia preliminar y que a tales efectos se le favorezca con una pena acorde a su buena conducta predelictual, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se concede el derecho de la palabra a la Fiscal 6º (aux) del Ministerio Público DRA. INGRID VARGAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es “ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 374 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de TANIA GARGAN NAVARRO, MIRIAM AURORA DA COSTA GOMEZ, CARLA VANESSA IZQUIERDO PARILLO, JOSÉ LUIS URGAETE PARRA, FRANCISCO JAVIER RUI, SIMON JESÚS RONDÓN NAVAS, MARIA COROMOTO SALAS, GERARDO RAFAEL ESCALONA, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK MICHELE LA MANA GONCALVES, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 11/07/2008 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con la acusación presentada por el Dr. VON RICHLEMAN RUIZ en fecha 16 de Noviembre de 2007, admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión de los delitos antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “ Siendo el día 14 de Octubre de 2007, en horas de la madrugada se encontraban en la Residencia ubicada en la calle 10 cruce El Cementerio Boca de Uchire Estado Anzoátegui los ciudadanos TANIA GARGAN NAVARRO, MIRIAM AURORA DA COSTA GOMEZ, CARLA VANESSA IZQUIERDO PARILLO, JOSÉ LUIS URGAETE PARRA, FRANCISCO JAVIER RUI, SIMON JESÚS RONDÓN NAVAS, MARIA COROMOTO SALAS, GERARDO RAFAEL ESCALONA, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK MICHELE LA MANA GONCALVES, todos residenciado en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, quienes al momento de encontrarse compartiendo en dicha residencia se apersonaron varios sujetos entre ellos CESAR ALVARADO y ARGENIS RAFAEL GUAICARA, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los ataron con cuerdas y cintas adhesivas para luego abusar sexualmente de las ciudadanas TANIA GARGANO, KARLA IZQUIERDO Y MIRIAN GOMEZ PEREZ, de igual manera procedieron a despojarlos de sus pertenencias tales como teléfonos celulares, cadenas de oro, y plata, esclavas de oro, dinero en efectivo, equipos de sonido y objetos que se encontraban en el referido inmueble”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N09/05/1989, de 22 años de edad, hijo de MORELA DEL VALLE GONZALEZ y ROSALINO ALVARADO (f), domiciliado en Boca de Uchire, sector La Playa, calle 14, Estado Anzoátegui, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACION Y LA RATIFICO EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado ARGENIS RAFAEL GUAICARA, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ARGENIS RAFAEL GUAICARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.164.481, soltero, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 06/02/1974, de 37 años de edad, hijo de Edith Celestino Guaita (f) y Regina Tracista Guaicara (v), domiciliado en la Urbanizacio Coracrevi, calle 11, casi al final de la calle a orilla de la playa, Estado Anzoátegui, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho en el cual medio una pelea entre victima y victimario, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ELISEO MORFE , quien expone: “Solicito al Tribunal se aplique la pena en su limite inferior y se le aplique la favorabilidad del principio indubio pro reo. Es todo”.


II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.


En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados CESAR ALVARADO y ARGENIS RAFAEL GUAICARA, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos CESAR ALVARADO y ARGENIS RAFAEL GUAICARA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en horas de la madrugada del día 14-10-2.007, se encontraba en la residencia ubicada en la calle 10 cruce con calle El Cementerio, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, los ciudadanos: MIRIAN AURORA DACOSTA GÓMEZ PEÑA,…TANIA GARGAN NAVARRO,…DIEGO ANTONIO RODRIGUE GOMEZ,…CARLA VANESA IZUIERDO PARILLI,…SIMON JESÚS RONDON NAVAS,…JOSÉ LUIS UGARTE PARRA,…MARIA COROMOTO SALAS VILLALBA,…GERANDO RAFAEL ESCALONA RAMÍREZ,…FRANCISCO JAVIER RUI SCHETTINO,…FRANK MICHELE LA MANA GONCALVES, todos residenciados en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, al momento de encontrarse compartiendo en dicha residencia se apersonaron varios sujetos, entre ellos los ciudadanos: CESAR JOSÉ ALVARADO GONZALEZ y ARGENIS RAFAEL GUAICARA, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los ataron con cuerdas y cintas adhesivas, para luego abusar sexualmente de las ciudadanas: GARGAJO NAVARRO TANIA, IZQUIERDO PARILIS KARLA VANESA y GÓMEZ PÉREZ MIRIAN DA COSTA, de igual manera procedieron a despojarlos de sus pertenencias tales como teléfonos celulares, cadenas de oro y plata, esclavas de oro, dinero en efectivo, equipos de sonido y objetos que se encontraban en el referido inmueble.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de los funcionarios actuantes IGUAR JOHAN, AGUILERA CARLOS, IVIMAS WILLIANS, ROMERO WILLIANS, MATA IRAN, HERNANDEZ ALI Y OSWALDO ITRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes aprehendieron a los acusados. De las victimas Tania Gargan Navarro, Miriam Aurora Da Costa Gomez Peña, CARLA VANESSA IZQUIERDO PARILLI, JOSE LUIS UGARTE PARRA, FRANCISCO JAVIER RUI, SIMON JESUS RONDON, MARIA COROMOTO SALAS, GERARDO RAFAEL ESCALONA, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ, FRANK MICHELLE LA MANA.

Con el testimonio de los expertos WILLIAN IVIMAS, DAVID LOPEZ, ULISES FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar Inspección Técnica Policial, experticia de Reconocimiento Legal y Reconocimientos médicos legales.


De las Pruebas documentales: INSPECCIONES TECNICO POLICIALES DE FECHA 14/10/2007 Nro EXP 4304, Y Nro. 4322; EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 841 Y Nro. 843 de fecha 14/10/2007, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-S/N practicado a las victimas GARGAN NAVARRO TANIA, IZQUIERDO PARILIS KARLA VANESSA y GOMEZ PEREZ MIRIAM DA COSTA.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados CESAR JOSE ALVARADO y ARGENIS RAFAEL GUAICARA son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 458, 413, 374 y 286 del Código Penal vigente; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados CESAR JOSE ALVARADO y ARGENIS RAFAEL GUAICARA antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 374 y 286 del Código Penal vigente; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados CESAR ALVARADO y ARGENIS GUAICARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 458, 413, 374 y 286 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 374 y 286 del Código Penal, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tales efectos se observa un concurso de delitos, que hace aplicable lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, y en tal sentido se tiene que la pena aplicable por el delito de robo agravado, sería de Diez años, y las pena por los delitos de violación, lesiones y agavillamiento dispuestos en los articulos 413, 374 y 286, se aplican en su mitad, en razón del concurso delictual y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tienen antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se impone la pena en su limite inferior y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, así como la limitación dispuesta en dicha norma penal adjetiva habida cuenta de que en la comisión del hecho medio violencia contra las personas, dado el bien jurídico tutelado, en el caso de la violación y lesiones, resultando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose su privación libertad .

Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados CESAR ALVARADO y ARGENIS GUAICARA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a los acusados CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N09/05/1989, de 22 años de edad, hijo de MORELA DEL VALLE GONZALEZ y ROSALINO ALVARADO (f), domiciliado en Boca de Uchire, sector La Playa, calle 14, Estado Anzoátegui, y ARGENIS RAFAEL GUAICARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.164.481, soltero, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/02/1974, de 37 años de edad, hijo de Edith Celestino Guaita (f) y Regina Tracista Guaicara (v), domiciliado en la Urbanización Coracrevi, calle 11, casi al final de la calle a orilla de la playa, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 374 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de TANIA GARGAN NAVARRO, MIRIAM AURORA DA COSTA GOMEZ, CARLA VANESSA IZQUIERDO PARILLO, JOSÉ LUIS URGAETE PARRA, FRANCISCO JAVIER RUI, SIMON JESÚS RONDÓN NAVAS, MARIA COROMOTO SALAS, GERARDO RAFAEL ESCALONA, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK MICHELE LA MANA GONCALVES y los condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. La pena impuesta será cumplida en el sitio y forma que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad a los acusados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO