REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001570
ASUNTO : BP01-S-2002-001570
Visto el escrito presentado por el DR. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de defensor público del acusado RABEL ANTONIO CANAGUACAN, mediante el cual solicita la REVISION de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado, por CAUCION JURATORIA, de conformidad a Io establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de Abril de 2012, este Tribunal de Juicio DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado DANIEL GARCIA, en su condición de Defensor Público del acusado RABEL ANTONIO CANAGUACAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.102.332 y ACUERDA a su favor la sustitución por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos (02) personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual la defensa pública del acusado ha manifestado al Tribunal en esta oportunidad que su patrocinado se le imposibilita cumplir con el requisito exigido para el disfrute de la medida otorgada, por cuanto sus familiares son personas de bajo recursos y no cuentan con las posibilidades económicas ni siquiera para contratar los servicios de un defensor privado, alegando además la difícil situación económica que atraviesa nuestra Nación con indice inflacionario cabalgante, lo que se traduce finalmente en obstáculo de conseguir los dos fiadores requeridos; siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado RABEL ANTONIO CANAGUACAN, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado RABEL ANTONIO CANAGUACAN, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 20/03/2012, referidas a los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de traslado para el día Viernes 18 de Mayo de 2012 a las 9:00 am a fin de imponer al acusado del compromiso personal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nª 04
DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO