REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002071
ASUNTO : BP01-P-2010-002071

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04 DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO ABG. ROSALBA GUERRERO

FISCAL DEL MIN. PUBCO DR. LUIS PALMARES

ACUSADO: EULISES ANTONIO AMARGURA

DEFENSA DR. DANIEL GARCIA

VICTIMA: LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN

DELITO: ROBO AGRAVADO


ACUSADO: EULISES ANTONIO AMARGURA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.909..829, natural de Barcelona, ESTADO Anzoátegui, nació el día 23/02/1971, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle las Flores, Nº 3-A, Monte Cristo, Puerto la Cruz-Anzoátegui

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 02 de Mayo de 2012, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 12 de Enero de 2012 (inicio), y los dias subsiguientes: 23 de Enero, 01, 13, 16, de Febrero, 02, 07, 16, 21 y 22 de Marzo, 02, 10, 11, 23 de Abril, y 02 de Mayo de 2012, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. LUIS PALMARES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

“… El día 25 de abril de 2010 horas de la tarde, los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN ACOSTA Y JOSÈ GREGORIO FIGUERA COA junto con otras personas no identificadas, se encontraban en un autobús, vía a la ciudad de Puerto la Cruz, conducida por el ciudadano ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, cuando el ciudadano EULISES ANTONIO AMARGURA los amenazo de muerte con un arma blanca (machete) co el fin de quitarles sus pertenencias, en ese momento y aprovechando el nerviosismo del hoy acusado los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN ACOSTA Y JOSÈ GREGORIO FIGUERA COA forcejearon con éste logrando despojarlo del arma blanca, es ese momento el hoy acusado rompió un vidrio de la unidad de trasporte público y saltó con el fin de huir, sin embargo, con dicho salto se lesionó una pierna lo que le impidió emprender dicha huida, es todo”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, el último en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de ALEXIS LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN y EL ORDEN PUBLICO.

II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el dia 12 de Enero de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado EULISES ANTONIO AMARGURA.

Constituido el Tribunal de Juicio Nro Cuatro como Tribunal Unipersonal, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tienen en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS PALMARES para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en fecha 19/05/2010 cursante a los folios 28 al 42 de la primera pieza de la presente causa, dirigida en contra del acusado EULISES ANTONIO AMARGURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, el último en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de ALEXIS LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN, así como una narrativa de los hechos acontecidos el 25/04/2010.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Pùblica DR. DANIEL GARCIA , quien expone: “Esta defensa considera que siendo la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de inicio a la apertura del juicio oral y publico, con vista a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad procesal, considera que inexorablemente quedara demostrada la inocencia de mi representado, quien fue presentado ante el tribunal de Control, siendo privado de su libertad porque supuestamente existían elementos de convicción que lo relacionaban con la ocurrencia de un hecho punible, cuando al momento de su aprehensión en Mayo de 2010 al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el derecho a estar informados de que se les sigue un procedimiento penal, por el contrario el Ministerio Público a sabiendas que mi representado se encuentra privado de su libertad por hechos evidentemente falsos y por los cuales resultó acusado a sabiendas de que existe un procedimiento mal realizado y mal investigado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que demostrare en este debate la inocencia de mi representado sin lugar a dudas por considerar que no existen ninguna prueba que pueda demostrar que ha participado de manera alguna en esos hechos, solicitándole a la ciudadana Juez que este muy atenta a la evacuación de las pruebas cuando tome su decisión absuelva a mi representado y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”

Acto seguido se procede a imponer al acusado EULISES ANTONIO AMARGURA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.909..829, natural de Barcelona, ESTADO Anzoátegui, nació el día 23/02/1971, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle las Flores, Nº 3-A, Monte Cristo, Puerto la Cruz-Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “SI DESEA DECLARAR, quien expone “yo me encontraba en mi casa con mi esposa, en una tarde le dije a mi esposa que iba para donde una tía a buscar la comida que siempre me daba, estaba hablando con la tía mía con la bolsa que tenia los alimentos que siempre me entregaba, cuando voy saliendo con mi tía de su casa quien me acompaña a la parada agarrar el carro, de repente venia un autobús de un amigo mío no recuerdo el nombre, que venia vacío me monto mi tía me da un beso y los reales para pagar el autobús y en eso venia por el callejón unos tres primos míos corriendo con un machete en la mano donde resulta que yo le dije al chofer que era amigo mío que le diera chola al carro el mismo lo hizo y los primos no nos pudieron alcanzar y se regresaron para su casa que tienen motos y se montaron en las dos motos, cuando vamos pasando por la redoma de la bandera de sotillo yo no me había dado de cuenta que venían atrás, cuando el autobús se paro en la redoma de la bandera se aprovecharon se montaron los tres al carro, uno de ellos agarro al chofer por el cuello y los otros dos se vinieron a donde estaba yo y no podía escapar porque las ventanas estaban cerradas, empecé a luchar con ellos dos y me tiraron me agarraron por el cuello y uno de ellos le gritaba al otro quítale una pierna fue cuando me tiraron un machetazo y me cortaron la pierna que me desangre, hay se presento un alboroto de la gente y venían los funcionarios de la policía de sotillo y me bajaron del autobús todo desangrado a donde me encañonaron fue a mi no a ellos y les dije que el agraviado fui yo, me agarraron a mi, a mi me llevan a la clínica modulo guanire y a ellos los llevaron a la comandancia donde resulta que una hora y media le ofrecieron unos reales a los policías y los soltaron a todos los tres y a mi me dejaron detenido en la policía de sotillo. ES TODO”.

Acto seguido a los fines de proceder a la recepción de las pruebas se procede a solicitar al ciudadano alguacil informe sobre la presencia de testigos y expertos, manifestando el mismo que no han hecho acto de presencia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.

En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día LUNES 23 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.

En fecha 23 de Enero de 2.012 se dio continuación al juicio oral y publico, y de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, PROCEDIENDO CON LOS TESTIGOS OFERTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO LEOVALDO JOSE DOMINGUEZ PIÑA, quien se identifico como LEOVALDO JOSE DOMINGUEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.360.265, fecha de nacimiento 02-11-1985, estado civil solter0, residenciado en Barcelona, 26 años de edad, profesión, Policía, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “luego de habérsele exhibido el acta policial, me encontraba en la patrulla de motorizado, por el sector las delicias me dirigía hacia el comando, cuando íbamos por la avenida golf, adyacente al semáforo redoma de la bandera, habitamos una multitud de personas al cual procedimos a llegar al sitio para ver que estaba ocurriendo, una vez al llegar al sitio nos indica las personas que había un ciudadano montado en el autobús, que intentaba despojar de sus pertenencias al llegar al sitio avistamos al ciudadano en el piso, en el pavimentó, las personas nos indicaron que el ciudadano tenia en su koala sus pertenencias, al cual procedimos a darle aprehensión al ciudadano, con el mismo en una pierna estaba cortado, pedimos apoyo a una unidad para prestarle los primeros auxilios, indicamos a las personas para que fueran testigos y lo llevamos al ambulatorio de Guanire, se les indicaron a las victimas para que se acercaran al comando a interponer la respectiva denuncia. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS quien formula preguntas al Testigo, PRIMERA: Diga usted tiempo de servicio en la Institución Policial. CONTESTA. Para ese memento año y cuatro meses. OTRA. Diga usted, cual era su servicio el día de los hechos. CONTESTA. Patrulla de motorizado. Otra, Diga si el lugar de los hechos esta comprendido como el área de servicio para ese día. Contesta. En la parte alta de las Delicias. Otra diga usted como tuvo conocimiento del hecho que ocurría en el transporte público. Contesta me dirigía al comando cuando iba pasando por ahí. Otra diga usted que le lograron incautar al hoy acusado al momento de su detención. Contesta ninguna. Otra diga usted que se encontraba en el koala que le fue señalado las personas que portaba el acusado. Contesta no ninguna. Otra diga usted si alguna de las personas que se encontraban dentro del colectivo que el acusado era quien había cometido el hecho. Contesta si el chofer. Otra diga usted si este ciudadano manifestó haber señalado al detenido de haberlo despojado de algún objeto. Contesta que intento despojarlo de sus pertenencias. Otra diga usted si logro entrevistarse con algunas de las personas que se encontraban a bordo del colectivo a parte del chofer. Contesta si dos personas mas. Otra que le manifestaron esas personas. Contesta que el ciudadano intento despojarlos de sus pertenencias. Otra diga usted si recuerda las características fisonómicas de la persona aprehendida ese día. Contesta flaco, alto, moreno. Otra diga usted si la persona aprehendida ese día se encuentra en esta sala. Contesta si. Otra quien es. Contesta el señor (señala al acusado). CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público DR. DANIEL GARCIA quien formula preguntas al Testigo. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, el día de los hechos en que compañía se encontraba usted. CONTESTA. con el funcionario Luis Maicabare. OTRA. Que actividad desplegó el funcionario acompañante Luis Maicabare. CONTESTA. Recogió la evidencia que supuestamente portaba el detenido. OTRA. Quien realizo el traslado del detenido en esa oportunidad y hacia donde lo trasladaron. Contesta en una patrulla hasta el hospital de Guanire. Otra a su mando o al mando de otra persona. Contesta al mando de otro funcionario. Otra aproximadamente a que hora ocurrieron los hechos. Contesta a las 12 del mediodía. Seguidamente la juez pasa a realizar preguntas. Primera pregunta Diga usted si al momento de la aprehensión la persona que usted señala en esta sala como aprehendido se encontraba herido o tenia alguna dificultad para caminar. Contesta se encontraba herido. Otra en que parte del cuerpo se encontraba herido. Contesta en la pierna izquierda. Otra sabía porque estaba herido. Contesta las personas que se encontraban en la unidad colectiva supuestamente lo hirieron. CONSTE. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 01-02-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 01 de Febrero de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, el Tribunal Declara abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, PROCEDIENDO CON LOS TESTIGOS Y EXPERTOS OFERTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO MERVIN VENTURA ORTIZ CARRASQUEL, quien se identifico como MERVIN VENTURA ORTIZ CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.295, fecha de nacimiento 19-06-1981, estado civil soltero, residenciado en Barcelona, años de edad, profesión, 05 años de funcionario agente activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto la Cruz, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “en fecha 13-05-10, me dirigí con una comisión a los fines de realizar Inspección Técnica del sitio del suceso y reconocimiento legal del arma blanca tipo cuchillo, se procedió a dicha inspección me traslade en compañía con el funcionario Israel Figueroa, eso fue en la avenida Gulf en Puerto la Cruz, seguidamente nos dirigimos a la policía municipal de sotillo lugar donde se le hizo la experticia del arma antes mencionada. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES quien formula preguntas al Testigo, PRIMERA: pudiera usted referir las características del arma a la cual le realizo experticia de reconocimiento técnico legal. Contesta, Era un arma blanca tipo cuchillo media mas o menos como 60 cm y la misma presentaba signo de oxidación. Otra. Recuerda la fecha en que usted realizó experticia de reconocimiento técnico legal al arma en mención. Contesta eso fue el 13-05-10. Otra. Cuales fueron sus conclusiones en la experticia realizada. Contesta La misma puede ser utilizada atípicamente de la fuerza cuerpo comprometido, la misma puede causar lesiones muy graves incluso hasta la muerte de una persona. Otra. Ciudadana Juez solicito al tribunal le sea exhibido el experticia de reconocimiento técnico legal a los fines de que el experto la visualice y pueda responder a la siguiente pregunta. Seguidamente el tribunal pasa a exhibir la experticia a las partes y luego al experto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público prosigue con su interrogación. Otra reconoce contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal. Contesta. Si. Otra en cuando a la inspección realizada por su persona, puede usted referir características del sitio. Contesta es un sitio denominado abierto, calle de vía publica, la misma se hizo en horas del día, iluminación natural, en el cual no se colecto ningun objeto de interés criminalístico. Otra el sitio del suceso es transitado por personas. Contesta había afluencia de personas por las casas y había trafico. Es todo CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público DR. DANIEL GARCIA quien formula preguntas al Experto. PRIMERA PREGUNTA. El arma blanca que a la cual le realizó experticia y aporto las características la utilidad de la misma, al realizarla usted verifico si había un elemento fuera de lo normal que estuviese aparte de la oxidación algo como mancha rojiza. Contesta No. Otra Con relación al sitio del suceso la calle es una vía pública. Contesta Si. Otra es una calle de doble sentido o uno solo. Contesta Doble vía. Otra Usted se encontraba bajando o subiendo por esa vía donde ocurrieron los hechos. Contesta el hecho no sabría decirle ya que la inspección que nosotros realizamos se hizo posterior primero llego al sitio de los hechos fue la policía municipal de sotillo, es por lo que desconozco si fue subiendo o bajando. Seguidamente la juez pasa a realizar preguntas. Primera pregunta. Informe o amplíe a este Tribunal en relación a la experticia, diga usted a que tipo de arma se refiere en su experticia. Contesta era tipo cuchillo, la experticia se basa en la descripción del objeto como tal, hay variedad de tamaño, no era un machete. Otra Ratifica que es tipo cuchillo. Contesta Si. Otra De uso individual. Contesta Si. Otra Respecto al sitio donde ocurrieron los hechos, puede ratificar las características. Contesta eso fue en la Avenida gulf, cruce con calle monje de Puerto la Cruz. Otra Un sitio abierto. Contesta Si. Otra En que sitio pudo visualizar viviendas. Contesta Adyacente donde esta el cruce, donde están los centros comerciales, al frente de la calle monte, donde también habían apartamentos. Otra De acuerdo con su dicho en la inspección técnico policial, no se colecto ningún objeto de interés criminalístico. Contesta No. Otra Quien suministra el arma a la cual usted le realizó la experticia de reconocimiento técnico legal. Contesta los funcionarios de la policía municipal de sotillo la cual se encontraba en la sala de evidencias. Otra Visualizo el arma es ese comando policial. Contesta Si ya que era obligatorio dirigirnos hasta allá a realizar el reconocimiento. Otra era obligatorio dirigirse allá e inspeccionar el arma. Contesta No siempre. Otra el mismo funcionario que hace el peritaje hace la inspección del arma. Contesta En nuestro caso vamos, recabamos el arma y hacemos la inspección. Otra tuvo la cadena de custodia. Contesta No, solo la visualice no la manipule, era la descrita en la experticia pero no se si era la misma. Seguidamente el Tribunal pregunta al fiscal del Ministerio Público a los fines de informar a esta juzgadora si el el funcionario solo reconoce la experticia de reconocimiento técnico legal del arma blanca mas no inspección. reconozco el acta de Inspección como mía, si incluso estaba en compañía del funcionario Ibrahim Figueroa. CONSTE. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad 358, asimismo solicito se sirva oficiar lo conducente a la policía municipal de sotillo, a los fines de que haga traer la evidencia que se encuentra en la esa sala de evidencias, el arma la cual fue inspeccionada y se le realizó experticia de reconocimiento técnico legal, todo ello por cuanto a la exposición del experto en el día de hoy, no quedo muy claro si el arma es tipo machete o cuchillo de uso individual. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; asimismo oído lo manifestado por el representante del ministerio público así como no haber ninguna objeción por parte de la defensa pública y habida consideración de la finalidad de este juicio como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias juridicas , considerando que la declaración del experto Mervin Ventura y medios de prueba que fueron promovidos, considera este tribunal necesario la exhibición en esta sala del arma a la cual se le realizó experticia de reconocimiento técnico legal y así se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda librar el correspondiente oficio.

En consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 13-02-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público

Vista la incomparecencia de los órganos de prueba y no constando resultas de la notificaciones por ante la oficina de alguacilazgo, es por lo que este Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día JUEVES 16-02-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.


En fecha 16 de febrero de 2012 se declara abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, PROCEDIENDO CON LOS TESTIGOS Y EXPERTOS OFERTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el testigo LUIS FELIPE MAICABARE OSUNA, quien se identifico como LUIS FELIPE MAICABARE OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.323, fecha de nacimiento 29-09-1989, estado civil soltero, edad 23 años, residenciado en Puerto La Cruz, 23 años de edad, profesión, funcionario agente activo adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ no recuerdo exactamente la fecha, hicieron llamado al comando, que por la plaza las banderas vimos un autobús atravesado en la calle, cuando nos bajamos nos indicaron que había un sujetos, que los había robado a pocos metros estaba el señor Amargura tirado en el monte, tenia una herida en una pierna, se llamo una unidad y se traslado al centro Medico Nazaret, luego se traslado a los testigos que dijeron que el señor lo había robado hasta el comando para tomarle la denuncia. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES, quien formula preguntas al Testigo y responde, la fecha exacta no la recuerdo, fue a mediodía, le incautamos un machete si mas no recuerdo, el acusado estaba herido de una pierna, el arma la entregamos en el comando, las victimas se trasladaban en un autobús de la línea de la parte alta de puerto la cruz, estas personas manifestaron que dicho ciudadano los robo, no incautamos mas elementos de interés criminalístico , habían varias personas, pero pocas se prestaron como testigos por miedo, el hoy acusado fue señalado por la victimas, no recuerdo haber incautado celulares o dinero efectivo, creo que si había unos teléfonos, eso fue en la plaza las banderas. Es todo. CESARON PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público DR. DANIEL GARCIA, quien realizo preguntas al testigo a lo que respondió, veníamos de la parte alta de Puerto la Cruz, por las charas, la barriada, conozco Amargura, de trato no lo conozco, mi domicilio no queda cerca de donde habitaba, porque antes yo vivía en Barcelona ahora vivo en Puerto la Cruz, mi domicilio no quedaba cerca, por el lado donde habitaba el no tengo conocimiento, el tamaño del arma blanca no recuerdo si era larga o corta. Las personas que habían en el autobús manifestaron que su defendido les había robado un teléfono celular, pero no recuerdo muy bien. El teléfono celular no recuerdo si le fue incautado o donde se encontraba. No recuerdo el nombre de las victimas del hecho, en el autobús había varias personas, había hombres y mujeres, y no recuerdo si los testigos eran hombres o mujeres, el autobús era más o menso de 24 puestos, eso fue a horas del mediodía. El autobús no recuerdo si estaba full, había varias personas. Cuando aprehendimos al acusado estaba fuera del autobús, no recuerdo la posición que tenia. El arma blanca estaba cerca de el, no observe que su defendido portaba en su s manos el arma blanca. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, tengo 4 años como funcionario policial, me he desempeñado patrullero, no lo había visto, ni conocía Amargura. Recuerdo el apellido porque los transportistas siempre asisten a reuniones a los sujetos que lo tienen nombraron Amargura, no tengo conocimiento si existen mas Amarguras, no conozco al señor del autobús, las personas manifestaron que fueron objeto del robo y recuerdo que fue un teléfono que le habían robado, ellos decían nos acaba de robar, nos intento robar, no recuerdo si el teléfono estaba o no. El arma blanca si la recuerdo, lo que no recuerdo era si era corto o larga, esa arma estaba en la grama de la redoma de la bandera, el no la tenia en las manos, por ese sector no transitan muchos indigentes. Ese sucedió mas o menos año y medio dos años, no recuerdo, pero si recuerdo que fue a mediodía. No me informe porque hoy acusado se encontraba herido. Se traslado al despacho para las denuncia había como 4 a 6 personas y eran las mismas que estaban en el sitio, cuando llegue la sitio estaba el chofer del autobús. Visto a que no constan resultas de la boletas de notificaron por antela ofician de alguacilazgo, respecto a las boletas libradas a la victima LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN ACOSTA, los testigos ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, JOSE GREGORIO FIGUERA COA. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que manifieste se prescinde de los expertos y testigos, quien manifiesta no prescindir de los mismos y se convoque a una nueva oportunidad. Es todo. Se le cede la palabra al Defensor Publico a los fines que manifieste si prescinde de los órganos de prueba, Ciudadana Juez es un hecho publico y notorio que el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA COA , falleció el día que se dio inicio al debate oral y publico y voy a consignar la ultima pagina del diario el tiempo, donde se resalta como falleció el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA COA, y en relación a la victima LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN, aparentemente trabaja en la línea Chuparin y solicito se oficie a un cuerpo policial para que realice dicha notificación. Oído lo manifestado por la partes y en virtud a la consignación que hace la defensa consignando recorte de periódico del Diario el Tiempo donde aparece el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA COA, habida cuenta de la necesidad de constatar la identificación del ciudadano, antes citado y sin menoscabar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, en tal virtud el Tribunal considera necesario solicitar información a la fiscalía 19 del Ministerio Publico sobre si la persona que aparece en el recorte periódico, en cuanto a la victima se acuerda notificarla por medio de la fuerza de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, comisionándose para tales efectos a la Policía municipal de Sotillo. Se deja constancia que el Defensor de Confianza consigno copia del recorte de Periódico constante de dpos folios útiles, donde aparece la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA COA. Es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 02-03-2012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Marzo de 2012 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, habida cuenta de que la audiencia del día de hoy cuenta como el quinto día para dar continuidad al debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010, SSUCRITA POR EL DETECTIVE LEOBALDO DOMINGUEZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 2.- DENUNCIA Nª 0226-2010 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2010, FORMULADA POR EL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN ACOSTA. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2010, REALOIZADA AL CIUDADANO ANTONIO VALENTIN VASQUEZ. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2010, REALIZADA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO FIGUEROA COA. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12-05-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE IBRAHIM FIGUEROA. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-05-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE IBRAHIN FIGUEROA. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 7.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N DE FECHA 13 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE IBRAHIM FIGUEROA y AGENTE MERVIN ORTIZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 8- EXPERTCIA S/N, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE MERVIN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, PRACTICADA AL ARMA BLANCA. Se deja constancia que se dio lectura Total. SE DECLARA CERRADA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

En este estado el Tribunal informa a las partes que consta recibido del oficio Nª 400-2012, Librado al cuerpo policial de la Policía Municipal de Sotillo, recibido en fecha 27-02-2012, asimismo oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, recibido en fecha 27-02-2012. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: no tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 07-03-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 07 de Marzo de 2012 se deja expresa constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL TERCERO DR. LUIS PALMARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DEFENSOR PÚBLICO DR. DANIEL GARCIA. NO ASI EL ACUSADO EULISES ANTONIO AMARGURA; en virtud a la problemática presentada en el área de calabozo, con el desbordamiento de las cloacas, los detenidos de los diferentes cuerpos policiales fueron regresados a su sitio de reclusión, la victima ALEXIS LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN. Vista la incomparecencia del acusado de autos y Testigos y Expertos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día VIERNES 16 DE MARZO DE 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público

En fecha 16 de Marzo de 2012 se deja expresa constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL TERCERO DR. LUIS PALMARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DEFENSOR PÚBLICO DR. DANIEL GARCIA. EL ACUSADO EULISES ANTONIO AMARGURA; y en virtud a la falla eléctrica presentada siendo las (09:00 a.m.) Horas de la mañana, la cual trajo como consecuencia la caída del sistema juris2000, reestableciéndose el servicio eléctrico, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana, por lo que se devolvieron los detenidos a sus diferentes centros de reclusión, ni la victima ALEXIS LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN, de quien no consta resulta de la notificación por ante la ofician de alguacilazgo. Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de prueba que habrán de deponer en el presente debate oral y público. Vista la incomparecencia del acusado de autos y Testigos y Expertos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 21-03-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 21 de Marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la continuación del presente debate. Se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua Testigos y Expertos que habrán de deponer en el presente debate, dejando constancia que no constan resultas agregadas a las actas que conforman la presente causa de la oficina de alguacilazgo, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día JUEVES 22-03-2012 DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público

En fecha 22 de Marzo de 2012 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO del derecho que les asiste de intervenir en este debate, asi como del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando intervenir el acusado EULISES ANTONIO AMARGURA, quien se idéntico como EULISES ANTONIO AMARGURA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.909..829, natural de Barcelona, ESTADO Anzoátegui, nació el día 23/02/1971, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle las Flores, Nº 3-A, Monte Cristo, Puerto la Cruz-Anzoátegui, manifestando el acusado que: “SI DESEA DECLARAR, quien expone “yo me encontraba en mi casa con mi esposa, le dije a mi esposa que iba para donde una tía a buscar la comida que siempre me daba, estaba hablando con la tía mía con la bolsa que tenia los alimentos que siempre me entregaba, cuando voy saliendo, de repente venia un autobús de un amigo mío no recuerdo el nombre, que venia vacío me monto y en eso venia por el callejón tres chamos corriendo con un machete en la mano donde resulta que yo le dije al chofer que era amigo mío que le diera chola al carro el mismo lo hizo y los primos no nos pudieron alcanzar y se regresaron para su casa que tienen motos y se montaron en las dos motos, cuando vamos pasando por la redoma de la bandera de sotillo, cuando el autobús se paro en la redoma de la bandera se aprovecharon se montaron los tres al carro, uno de ellos agarro al chofer por el cuello y los otros dos se vinieron a donde estaba yo y no podía escapar, empecé a luchar con ellos dos y me tiraron me agarraron por el cuello y uno de ellos le gritaba al otro quítale una pierna fue cuando me tiraron un machetazo y me cortaron la pierna que me desangre, hay se presento un alboroto de la gente y venían los funcionarios de la policía de sotillo y me bajaron del autobús, me encañonaron fue a mi no a ellos y les dije que el agraviado fui yo, me agarraron a mi, a mi me llevan a la clínica modulo guanire a mi me dejaron detenido en la policía de sotillo. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LUIS PALMARES A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO. Quien no hace preguntas al mismo. Conste. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. DANIEL GARCIA, A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO. Quien no hace preguntas al mismo. Conste. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS AL ACUSADO. Acto seguido a los fines de proceder a la recepción de las pruebas se procede a solicitar al ciudadano alguacil informe sobre la presencia de testigos y expertos, manifestando el mismo que no han hecho acto de presencia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta que sea citado por medio de la fuerza publica a los expertos y testigos que faltan por declarar. Es todo”. Oído lo manifestado por el fiscal del ministerio publico de no prescindir de los órganos de prueba y la defensa solicitar la fuerza publica, y en virtud que los mismos no han comparecido, es por lo que en este estado el Tribunal acuerda notificar a los testigos de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para tales efectos a la Policía Municipal de Sotillo y oficiar a los superiores jerárquicos a los expertos que no han comparecido; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 02-04-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dos de Abril de dos mil doce (2012), vista la incomparecencia del acusado de autos y Testigos y Expertos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 10 de Abril de 2012 verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL TERCERO DR. LUIS PALMARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DEFENSOR PÚBLICO DR. DANIEL GARCIA. NO ASI EL ACUSADO EULISES ANTONIO AMARGURA; quien no fue traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, ni la victima ALEXIS LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN, de quien no consta resulta por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni expertos, ni testigos, que habrán de deponer en el presente debate. Vista la incomparecencia del acusado de autos y Testigos y Expertos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes para el día MIERCOLES 11 DE ABRIL DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 11 de Abril de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda alterar el orden de las pruebas declarando abierta LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS, PROCEDIENDO CON LOS TESTIGOS OFERTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el testigo ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, quien se identifico como ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.421.859, fecha de nacimiento 25-07-1972, estado civil Soltero, edad 40 años, residenciado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, profesión Chofer de transporte adscrito a la línea Chuparin, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ lo sucedido fue cuando iba en el autobús por el semáforo de la bandera, escuche un forcejeo y el ruido y pregunte que paso atrás, y luego iba pasando la policía y se monta y baja a uno y el otro sale por la ventana, y se lo llevaron para el comando y el herido se lo llevaron para la Nazareth. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES, quien formula preguntas al Testigo a lo que responde, la fecha fue como un año mas o menos el 20-04 a 25-04 la hora como al mediodía día, 11:00 a 10:00 de la mañana, me dedicaba a chofer del autobús, si venia manejando el autobús donde surgió el evento, me percate en el interior que hubo un forcejeo una pelea, iban discutiendo, el autobús iba repleto, uno de los sujetos portaba un machete, esa persona que tenia el machete era flaco, negrito, como la policía lo agarro, ese ocurrió ahí en el semáforo de la bandera y yo corría la ruta Chuparin, no tengo conocimiento que las unidades estaban siendo azotadas y no conozco al boquita, el sujeto que portaba el arma blanca no recuerdo como estaba vestido. Es todo. CESARON PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público DR. DANIEL GARCIA, quien realiza preguntas al testigo a lo que responde: tengo como chofer en la línea Chuparin 6 años, en la ruta que cubro no es frecuente que atraquen a mi es la primea vez que me pasa, no recuerdo el lugar donde subió la persona que portaba el arma blanca, vi cuando el policía lo traía y agarro el arma del suelo, el arma blanca la visualice cuando se venían bajando la agarro del suelo, fueron detenidas dos personas, ninguna persona iba herida, lo que se llevaron a declarar no estaban heridos y el de la Nazaret si estaba herido, de testigo se fue toda la familia, la gente que estaba en el autobús, objeción del fiscal del ministerio publico, a lugar la objeción. Conste. No se cuantas personas estaban atracando porque no vi, tampoco se a cuantas personas atracaron, al sitio donde detuve el autobús llegaron como 10 o 15 policías, estaban unos civiles y uno de poli sotillo, las personas que estaba forcejeando no recuerdo donde se montaron, en el forcejeo que cayo por la ventana fue el que partió el vidrio, quedo estrellado y después se cayo, en el forcejeo se salio por la ventana, Es todo. CESARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE me percato lo que esta sucediendo, cuando escuche el ruido y los pasajeros gritando y cuando veo por el retrovisor y pregunto que paso allí y fue cuando escuche el vidrio y cuando pare en la luz del semáforo escuche el ruido, no escuche si había un atraco, porque como escucho música no escuche nada, la bulla la escuche por los pasajeros bajando y al momento iba pasando la policía de sotillo y todo lo observe por el retrovisor y me percate del vidrio roto, cuando sale la persona por la ventana vi por el otro retrovisor y la policía se le llevo para la Nazareth porque iba sangrando, nunca tuve a la persona de frente, el arma blanca la observe cuando bajaron de la unidad y el arma blanca quedo en la unidad , José Figuera Coa y Reinaldo Mundarain no los conozco, formularon una denuncia y me preguntaron como fue y les dijo como fue, no tuve conocimiento que sustrajeron algo de nadie, el machete estaba dentro del autobús, no recuerdo lo que dije el día que me tomaron la declaración en la policía de sotillo y nunca vi la persona que portaba el machete, mi autobús tiene una capacidad de 34 personas y venían abordo como 6 o 7, a los tres se los llevaron también a policía sotillo a declarar. No vi nada de lo que paso y no leí el acta que me tomaron pero firme. Es todo. CESARON PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE EL ACUSADO PIDE LA PALABRA, y es impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, Y MANIFIESTA: cuando me monte en el autobús estaba en la calle las flores en casa de mi tía y en la autobús venían tres pasajeros y venia tres primos míos, Mundarain y los que usted nombro ahorita, cuando me monte en el autobús, cuando para el autobús en el semáforo y montan un machete y me tire por la ventana y me agarraron y me dieron tres machetazos (el acusado muestra las heridas de su pierna) y después llegan tres motorizados de Polisotillo, los policías se llevaron a dos y los soltaron porque le dieron billete y a mi me metieron preso, mi hermano murió en la calle. Es todo” . En este estado el tribunal solicita al Alguacil si ha hecho acto de presencia algún otro testigo o experto, manifestando el mismo que no; por lo que se informa que no constan resultas de las notificaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que manifieste se prescinde de los expertos y testigos, quiere ratificar la solicitud del arma blanca ante la policía de sotillo, y no va a prescindir de los órganos de prueba y que se convoque a una nueva oportunidad. Es todo. Se le cede la palabra al Defensor Público a los fines que manifieste si prescinde de los órganos de prueba, quien manifiesta no tener objeción alguna. Oído lo manifestado por la partes, este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día LUNES 23-04-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 23 de Abril de 2012 se deja expresa constancia que se encuentran presentes: LA FISCAL TERCERA ( E ) DEL MISNITERIO PUBLICO DRA. INGRID VARGAS, EL DEFENSOR PÚBLICO DR. DANIEL GARCIA. NO ASI EL ACUSADO EULISES ANTONIO AMARGURA; quien no fue traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, ni la victima ALEXIS LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN, de quien no consta resulta por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni expertos, ni testigos, que habrán de deponer en el presente debate. Vista la incomparecencia del acusado de autos y Testigos y Expertos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes para el día 02-05-2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 02 de Mayo de 2012 SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DEL PRESENTE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al testigo IBRAHIM FIGUEROA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al testigo victima LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Este tribunal informa que fueron librados los actos de comunicación de los cuales consta en recibido del oficio Nº 966/2012 librado al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia el testigo victima LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación del testigo y sobre el funcionario del CICPC que no fue localizado a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó el oficio y notificación, esta representación prescinde del testigo victima, así como de JOSE GREGORIO FIGUEROA COA, señalados en la acusación, no comparecientes. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Acto Seguido se Procede de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición de la etapa de Conclusiones de las partes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. INGRID VAGAS, A LOS FINES QUE DE SUS CONCLUSIONES QUIEN EXPONE: “ El Estado representado por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a esgrimir las conclusiones del presente debate oral y publico en los termino siguientes: De acuerdo a la acusación presentada en fecha 19 de Mayo de 2010, debemos recordar que “El dia 25 de Abril de 2012 a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose a bordo de un autobús los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN ACOSTA y JOSE GREGORIO FIGUERA COA, junto a otras personas, momentos en que la unidad conducida por el ciudadano ANTONIO VALENTIN VASQUEZ se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Gulf adyacente a Plaza Las Banderas de la ciudad de Puerto La Cruz, el ciudadano EULISES ANTONIO AMARGURA los amenazó de muerte con un arma blanca (machete) con el fin de quitarles sus pertenencias, procediendo el hoy acusado a romper un vidrio de la unidad de transporte colectivo y saltó con el fin de huir, lesionándose la pierna derecha lo que le impidió emprender la huida ...”. Ahora bien debe el Ministerio Publico acreditar los hechos quedando probados desde el debate del presente Juicio, y hay que denotar ciudadana Juez que en la sociedad actual se ha constituido en una sociedad de cómplices donde el ciudadano común por el temor a su integridad física y por su propia vida se eximen en ser testigos de los hechos criminales que se ejecutan en la barriadas de nuestra ciudad, ello lo traigo a colación en razón de la ausencia de una de las victimas LEONARDO MUNDARAIN quien a pesar de los esfuerzos hechos por el Tribunal y este Despacho; siendo que en esta sala tuvo lugar por una parte el testimonio de LEOVALDO JOSE DOMINGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo, quien de manera coherente y firme atestiguo durante el debate que logro observar cuando transitaba por la avenida Gulf, adyacente al semáforo redoma de la bandera, de Puerto La cruz, una multitud de personas y a llegar al sitio para ver que estaba ocurriendo, una indicaron las personas que había un ciudadano montado en el autobús, que intentaba despojar de sus pertenencias al llegar al sitio avistaron al ciudadano en el piso, en el pavimento, procediendo a darle aprehensión al ciudadano, quien tenia una pierna cortada, siendo que a preguntas formuladas destacó que el chofer de la unidad les indicó que fue el acusado quien había cometido el hecho, quien intento despojarlo de sus pertenencias; aseverando que la persona señalada era el acusado que estaba en sala, añadiendo que se encontraba con el funcionario Luis Maicabare, quien recogió la evidencia que supuestamente portaba el detenido, aseverando que los hechos sucedieron aproximadamente a las 12 del mediodía; este último funcionario compareció al debate y destaco haber practicado el procedimiento de aprehensión, que le fue incautado al acusado un arma blanca tipo machete, habiendo de igual forma oido a las victimas sobre el robo de que fueron objeto por parte del acusado. Por otra parte, tuvo lugar la deposición de ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, conductor de la unidad, quien ratificó la ocurrencia de los hechos y que a pesar de no señalar directamente al acusado por cuanto refirió que no pudo apreciar visualmente todo lo ocurrido, pudo dar cuenta del hallazgo del arma blanca, asi como de que el acusado salio por la ventana de la unidad, quebrando el vidrio e hiriéndose, lo cual reviste contesticidad con lo señalado por los funcionarios aprehensores. De igual forma el ACUSADO en sus distintas intervenciones, libre de juramento, admitió haberse subido a la unidad de transporte público, y la existencia en el lugar de un arma blanca tipo machete, y haberse lanzado por la ventana del vehiculo automotor, lo cual se relaciona armónicamente con lo expuesto por el conductor de la referida unidad. Queda de igual forma ratificada la existencia del arma blanca como objeto de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, el cual era portado por el hoy acusado, considerando el informe oral rendido por el experto MERVIN VENTURA ORTIZ, quien practicó reconocimiento legal a dicha arma, concluyendo en que la misma puede causar lesiones muy graves, incluso hasta la muerte de una persona. De manera que, ciudadana Juez, considera esta representación fiscal se encuentran satisfechos los elementos probatorios para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los hechos antes narrados, y que señalan directamente como responsable al acusado EULISES ANTONIO ARMAGURA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código Penal, este último en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, habiendo quedado demostrado fehacientemente tanto la calificación jurídica como la autoría de los mismos. Finalmente solicito a usted ciudadana Juez declare culpable a EULISES AMARGURA y se imponga la condena que corresponda a las disposiciones sustantivas del Ordenamiento Jurídico Penal al amparo del pedimento de justicia que corresponden a las victimas en casos como éste, y se decrete una Sentencia Condenatoria para el mencionado acusado. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO A LO FINES QUE DE SUS CONCLUSIONES, QUIEN EXPONE: “ Muy buen día ciudadana Juez, Secretaria, Fiscal del Ministerio Publico, Alguacil, ante todo debo dar gracias al Tribunal por llevar a cabo este Juicio Oral y Publico que nos ha correspondido presenciar, siempre apegado a la justicia, resguardando la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana e imparcialidad que se ha caracterizado este Tribunal de Juicio Nª 4. Ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 360 del COPP, proceso a exponer las siguientes conclusiones: En todo momento se ha mantenido la inocencia de mi defendido, y es por ello que debo diferir profundamente de lo expuesto por el Ministerio Publico, quien durante el desarrollo del debate no ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido, en los delitos imputados como son Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca. Por el contrario, mi defendido el día de los hechos sufrió heridas cortantes por parte de las supuestas victimas, quienes demostraron desinterés en el proceso e incluso no comparecieron a los llamados realizados por esta Instancia Judicial a la realización del Juicio Oral y Publico. Y como bien lo manifestó mi defendido al inicio de este Juicio, el subió a un bus, y por el callejón venían tres ciudadanos corriendo con un machete, sin embargo alcanzaron al bus en la redoma de las banderas, se montaron y fueron directamente a donde estaba mi defendido y como podía escapar trato de salir por la ventana, presentándose una desproporcionada con dos de los sujetos. Uno de ellos corto a mi defendido en la pierna, llevándolo posteriormente a la clínica de guanire. Siendo ratificado estos hechos en la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Abril del presente año, agregando que los agresores fueron puesto en libertad, de forma injusta por cuanto habían participado en los hechos de forma activa. Ahora bien, asistieron a este Juicio Oral y Público los funcionarios policiales Leovaldo José Domínguez Piña y Luís Felipe Maicabare Osuna, quienes fueron los aprehensores señalando entre otras cosas que había una multitud de personas, hecho este que a manera de ver de la defensa se torno confuso para determinar los hechos ocurridos. Indicando incluso que el bus, se encontraba full, lo que no corresponde con la realidad, siendo mi defendido detenido fuera del bus y el mismo no se encontraba en poder del arma blanca incautada. Incluso a una pregunta formulada por el Ministerio Publico, el funcionario Policial manifestó que las personas dentro de la unidad había producido las heridas a mi defendido Eulises Amargura. Igualmente compareció el experto Mervin Ventura Ortiz, quien realizo Inspección Técnica al lugar de los hechos, e igualmente reconocimiento legal a la supuesta arma incautada, indicando que supuestamente tenia 60 centímetros de largo, hecho este que se contrapone con el resto de los dichos en este Proceso. Igualmente lo expuesto por el ciudadano Antonio Valentín Vásquez, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como chofer de la unidad, y manifestó haber escuchado un forcejeo en la parte de atrás de la unidad, incluso a preguntas formulada por este Tribunal indico que nunca tuvo conocimiento que sustrajeron nada nadie, refiriendo que el arma blanca estaba dentro de la unidad, reportando igualmente que dentro del bus estaban 6 a 7 personas, elemento este que se contrapone con el dicho de los funcionarios policiales. Ciudadana Juez es importante señalar en lo que respecta al testigo José Gregorio Figueroa Coa, el mismo falleció tal como se desprende de información plasmada en el diario El Tiempo y el testigo Antonio Valentín Vásquez, prescindió de su testimonio el Ministerio Publico. Ahora bien ciudadana Juez, con este acerbo probatorio el Ministerio Publico no pudo comprobar certeramente ni remotamente, que mi defendido hubiera despojado a alguna persona de sus pertenencias ni mucho menos que se encontrara en posesión de un arma blanca, que en todo caso, fue utilizada en su contra al causarle heridas cortantes. Así las cosas ciudadana Juez, la sentencia a producirse en este Juicio debe ser Absolutoria, y en ello en perfecta congruencia a lo visto durante el desarrollo del debate Oral y Publico. Es el Ministerio Publico quien tenia la carga de la prueba, y como todos lo observamos no pudo definir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, que como ha quedado claro lo ocurrido en febrero del 2010, mi defendido fue victima de lesiones graves. Estima Legista, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad Probatoria y de acuerdo al principio In dubio Pro reo, todo Juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, por lo que en nombre de mi representado y en el mió propio solicito dicte una sentencia Absolutoria y terminar así con las penurias, angustias desprestigio que le ha tocado vivir a mi defendido durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, derecho este inherente al ser humano. Causando esta situación un gravamen irreparable a su estabilidad emocional, laboral, familiar y social. Es por ello que ratifico que la sentencia a producir debe ser Absolutoria y sus consecuencia Jurídicas, como es la libertad plena del ciudadano Eulises Amargura. Ciudadana Juez, a todo evento, en caso que la decisión que produzca este Tribunal sea distinta a lo expuesto durante mis conclusiones, solicito se otorgué medida cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor de mi defendido, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 27 de abril de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos años y siete días. Es todo. SEGUIDAMENTE LAS PARTES MANIFIESTAN NO HACER USO DE LA REPLICA. Es Todo.

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado EULISES ANTONIO AMARGURA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.909..829, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 23/02/1971, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle las Flores, Nº 3-A, Monte Cristo, Puerto la Cruz-Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Ratifico lo dicho anteriormente”. Es todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO


IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos LEOVALDO JOSE DOMINGUEZ PIÑA, LUIS FELIPE MAICABARE, ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, el experto MERVIN VENTURA ORTIZ así como vistas las pruebas documentales, así como la declaración del propio imputado, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

“… El día 25 de abril de 2010 horas de la tarde, los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN ACOSTA Y JOSÈ GREGORIO FIGUERA COA junto con otras personas no identificadas, se encontraban en un autobús, vía a la ciudad de Puerto la Cruz, conducida por el ciudadano ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, cuando el ciudadano EULISES ANTONIO AMARGURA abordó el vehiculo con un arma blanca (machete), luego el hoy acusado rompió un vidrio de la unidad de trasporte público y saltó con el fin de huir, sin embargo, con dicho salto se lesionó una pierna lo que le impidió emprender dicha huida, siéndole incautada el arma blanca como objeto de interés criminalistico”.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

LEOVALDO JOSE DOMINGUEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.360.265, Policía adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien expone: “ me encontraba en la patrulla de motorizado, por el sector las delicias me dirigía hacia el comando, cuando íbamos por la avenida golf, adyacente al semáforo redoma de la bandera, habitamos una multitud de personas al cual procedimos a llegar al sitio para ver que estaba ocurriendo, una vez al llegar al sitio nos indica las personas que había un ciudadano montado en el autobús, que intentaba despojar de sus pertenencias al llegar al sitio avistamos al ciudadano en el piso, en el pavimentó, las personas nos indicaron que el ciudadano tenia en su koala sus pertenencias, al cual procedimos a darle aprehensión al ciudadano, con el mismo en una pierna estaba cortado, pedimos apoyo a una unidad para prestarle los primeros auxilios, indicamos a las personas para que fueran testigos y lo llevamos al ambulatorio de Guanire, se les indicaron a las victimas para que se acercaran al comando a interponer la respectiva denuncia. Es todo. A preguntas formuladas contesto: Otra diga usted que se encontraba en el koala que le fue señalado las personas que portaba el acusado. Contesta no ninguna. Otra diga usted si alguna de las personas que se encontraban dentro del colectivo que el acusado era quien había cometido el hecho. Contesta si el chofer. Otra diga usted si recuerda las características fisonómicas de la persona aprehendida ese día. Contesta flaco, alto, moreno. Otra diga usted si la persona aprehendida ese día se encuentra en esta sala. Contesta si. Otra quien es. Contesta el señor (señala al acusado). OTRA: Diga usted, el día de los hechos en que compañía se encontraba usted. CONTESTA. con el funcionario Luis Maicabare. OTRA. Que actividad desplegó el funcionario acompañante Luis Maicabare. CONTESTA. Recogió la evidencia que supuestamente portaba el detenido. Otra: Diga usted si al momento de la aprehensión la persona que usted señala en esta sala como aprehendido se encontraba herido o tenia alguna dificultad para caminar. Contesta se encontraba herido. Otra en que parte del cuerpo se encontraba herido. Contesta en la pierna izquierda.
LUIS FELIPE MAICABARE OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.323, funcionario agente activo adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien expone: “ no recuerdo exactamente la fecha, hicieron llamado al comando, que por la plaza las banderas vimos un autobús atravesado en la calle, cuando nos bajamos nos indicaron que había un sujetos, que los había robado a pocos metros estaba el señor Amargura tirado en el monte, tenia una herida en una pierna, se llamo una unidad y se traslado al centro Medico Nazaret, luego se traslado a los testigos que dijeron que el señor lo había robado hasta el comando para tomarle la denuncia. Es todo. A preguntas formuladas responde: fue a mediodía, le incautamos un machete si mas no recuerdo, el acusado estaba herido de una pierna, el arma la entregamos en el comando, no incautamos mas elementos de interés criminalístico, habían varias personas, pero pocas se prestaron como testigos por miedo, no recuerdo haber incautado celulares o dinero efectivo, eso fue en la plaza las banderas. En el autobús había varias personas, había hombres y mujeres, y no recuerdo si los testigos eran hombres o mujeres, cuando aprehendimos al acusado estaba fuera del autobús, no recuerdo la posición que tenia. El arma blanca estaba cerca de el. Recuerdo el apellido porque los transportistas siempre asisten a reuniones a los sujetos que lo tienen nombraron Amargura, el arma blanca si la recuerdo, ese sucedió mas o menos año y medio dos años.

Los anteriores testimonios de los funcionarios policiales aprehensores este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depusieron como testigo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, las circunstancias fácticas que se suscitaron ese día y la forma como aprehendieron al acusado y la evidencia incautada.

Del contenido de las declaraciones rendidas por estos funcionarios, extrae este Tribunal la convicción respecto al señalamiento de la incautación de un arma blanca en el procedimiento de aprehensión del acusado.

ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.421.859, profesión Chofer de transporte adscrito a la línea Chuparin, quien expone: “ lo sucedido fue cuando iba en el autobús por el semáforo de la bandera, escuche un forcejeo y el ruido y pregunte que paso atrás, y luego iba pasando la policía y se monta y baja a uno y el otro sale por la ventana, y se lo llevaron para el comando y el herido se lo llevaron para la Nazareth. Es todo. A preguntas formuladas contesto: fue como un año mas o menos el 20-04 a 25-04 la hora como al mediodía día, 11:00 a 10:00 de la mañana, me dedicaba a chofer del autobús, si venia manejando el autobús donde surgió el evento, me percate en el interior que hubo un forcejeo una pelea, iban discutiendo, el autobús iba repleto, uno de los sujetos portaba un machete, esa persona que tenia el machete era flaco, negrito, como la policía lo agarro, ese ocurrió ahí en el semáforo de la bandera y yo corría la ruta Chuparin, … no recuerdo el lugar donde subió la persona que portaba el arma blanca, vi cuando el policía lo traía y agarro el arma del suelo, el arma blanca la visualice cuando se venían bajando la agarro del suelo, el de la Nazaret si estaba herido, … en el forcejeo que cayo por la ventana fue el que partió el vidrio, quedo estrellado y después se cayo, en el forcejeo se salio por la ventana, .. me percato lo que esta sucediendo, cuando escuche el ruido y los pasajeros gritando y cuando veo por el retrovisor y pregunto que paso allí y fue cuando escuche el vidrio y cuando pare en la luz del semáforo escuche el ruido, no escuche si había un atraco, todo lo observe por el retrovisor y me percate del vidrio roto, cuando sale la persona por la ventana vi por el otro retrovisor y la policía se le llevo para la Nazareth porque iba sangrando, , el arma blanca la observe cuando bajaron de la unidad y el arma blanca quedo en la unidad, el machete estaba dentro del autobús.

El testimonio rendido por este ciudadano se adminicula armónicamente con la testimonial de los funcionarios LEOVALDO DOMINGUEZ y LUIS FELIPE MAICABARE, en cuanto al señalamiento del acusado como la persona que estando a bordeo del autobús, con un arma blanca, se lanzó por el vidrio del colectivo, hiriendose en la pierna, siendo trasladado hasta la Clinica Nazareth; testimonios que valora este Tribunal al proceder de personas que han tenido una percepción directa de las circunstancias inmediatas al hecho dañoso.

De la declaración del acusado extrae el Tribunal la aseveración que éste hace respecto a los hechos: “quien expone “… venia un autobús de un amigo mío no recuerdo el nombre, que venia vacío me monto … cuando vamos pasando por la redoma de la bandera de sotillo yo no me había dado de cuenta que venían atrás, cuando el autobús se paro en la redoma de la bandera se aprovecharon se montaron los tres al carro, … no podía escapar porque las ventanas estaban cerradas, … hay se presento un alboroto de la gente y venían los funcionarios de la policía de sotillo y me bajaron del autobús todo desangrado a donde me encañonaron … a mi me llevan a la clínica modulo guanire … cuando me monte en el autobús, cuando para el autobús en el semáforo y montan un machete y me tire por la ventana y me agarraron y me dieron tres machetazos (el acusado muestra las heridas de su pierna) y después llegan tres motorizados de Polisotillo…

De la declaración rendida por el acusado, libre de coacción se evidencia su aceptación de haber participado en los hechos suscitados a bordo de la unidad colectiva, el dia 25 de Abril de 2010.

Del EXPERTO MERVIN VENTURA ORTIZ CARRASQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto la Cruz, quien expone: “en fecha 13-05-10, me dirigí con una comisión a los fines de realizar Inspección Técnica del sitio del suceso y reconocimiento legal del arma blanca tipo cuchillo, se procedió a dicha inspección me traslade en compañía con el funcionario Israel Figueroa, eso fue en la avenida Gulf en Puerto la Cruz, seguidamente nos dirigimos a la policía municipal de sotillo lugar donde se le hizo la experticia del arma antes mencionada. Es todo.
La declaración de este experto se valora en cuanto a la ratificación del medio de prueba consistente en la inspección técnica al sitio y el reconocimiento del arma blanca; representando en este último caso la comprobación de la existencia del arma incriminada y sus caracteristicas diferenciadoras; informe oral con el cual le imprimen certeza y autenticidad a los elementos criminalisticos que de manera visual y directa fueron considerados en dicha inspección, y en la experticia de reconocimiento legal, razón por la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010, SUSCRITA POR EL DETECTIVE LEOBALDO DOMINGUEZ. 2.- DENUNCIA Nª 0226-2010 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2010, FORMULADA POR EL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN ACOSTA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2010, REALOIZADA AL CIUDADANO ANTONIO VALENTIN VASQUEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2010, REALIZADA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO FIGUEROA COA. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12-05-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE IBRAHIM FIGUEROA. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-05-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE IBRAHIN FIGUEROA. 7.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N DE FECHA 13 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE IBRAHIM FIGUEROA y AGENTE MERVIN ORTIZ. 8- EXPERTCIA S/N, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE MERVIN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, PRACTICADA AL ARMA BLANCA.

Las anteriores pruebas documentales relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, dan por demostrada la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo estos medios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otra parte acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del acusado EULISES AMARGURA en la comisión de los hechos narrados.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio establece la responsabilidad de éste basándose en las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas testimoniales en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en especial el señalamiento directo que hacen los testigos de la aprehensión en el debate sobre el acusado, con la tenencia de dicha arma, en concordancia con las pruebas documentales , concatenadas con el informe oral de los expertos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos el dia 25 de Abril de 2010.


Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de PORTE ILICITO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal, “el porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Supone este tipo delictivo la detención o el ocultamiento de armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley . Se constituye básicamente por cargar o poseer el arma sin la debida autorización.
En el caso que nos ocupa, el arma ilegítimamente detentada era de las consideradas arma blanca, conforme a expresa disposición del articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.

De conformidad con la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la Sala de Casación Penal ha establecido “ para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, … resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. En efecto estima la sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente , a los fines de determinar la existencia o no del arma… Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no dar por demostrado solo con eso la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…” (Sentencia 346 fecha: 28-09-04, Exp. 04-0228 Ponente: Blanca Rosa Mármol, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

En el presente caso, la victima principal lo es el Orden Público, de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, los elementos traídos al juicio; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado EULISES ANTONIO AMARGURA se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, constituyendo ésta en la posesión, detentación o porte ilícito del arma por parte del acusado, quien apartándose de los deberes de todo ciudadano,, la poseía en forma ilícita al momento en que le fue incautada, en grave perjuicio para el orden público.

Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron demostradas con los testimonios de LEOVALDO DOMINGUEZ, LUIS MAICABARE y ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, quienes fueron contestes en señalar que el acusado portaba un arma blanca tipo machete, la cual fue corroborada por el reconocimiento legal practicado por el experto MERVIN ORTIZ.

HECHOS NO PROBADOS

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo son funcionarios actuantes, y el testigo presencial, quienes informaron las circunstancias relacionadas con la aprehensión del acusado, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado respecto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que NO EXISTE siquiera un elemento probatorio respecto a los objetos materiales del delito, vale decir, el objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, y de existir dichas experticias, éstas no se relacionan con la culpabilidad del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que ambos suponen, en el primer caso el empleo de la violencia o amenaza de grave daños al detentador de una cosa ajena o bien mueble para lograr el apoderamiento de éste, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditar tales supuestos, considerando la ausencia del agraviado durante el debate, como persona idónea para dar fe de lo acontecido, limitándose el dicho de los funcionarios actuantes a la comprobación de la aprehensión del acusado con las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas en el debate, quienes aseveraron haberse servido de personas distintas que les hicieron del conocimiento de la presunta comisión del robo, pero en modo alguno fueron éstos como testigos ni comparecieron a las audiencias de juicio debidamente promovidos, por lo que concluye esta Juzgadora que no se acredita la culpabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, siendo este pronunciamiento coincidente con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificados en Sentencia Nº 277 de fecha 14/07/2010.

Ciertamente, de las pruebas evacuadas extrajo este Tribunal la convicción de que la participación del acusado pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, habida cuenta de que la conducta desplegada por el acusado el dia 25 de Abril de 2010 se redujo a la detentación de un arma blanca de ilicita tenencia considerando que con su empleo pudiere dar muerte a otro, y asi surgió del debate oral y publico.

Por otra parte, no se obtuvo un acervo probatorio suficiente para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de que si bien los testigos fueron contestes en señalar circunstancias de tiempo y lugar, no fueron idóneos ni suficientes sus apreciaciones para demostrar de manera fehaciente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello en tanto no se obtuvo ningún dicho que representara el sujeto pasivo del supuesto a que se contrae el articulo 458 del Código Penal, ni se colectó evidencia alguna en posesión del acusado que diere cuenta de su intención o conducta de apropiarse de un bien ajeno, bajo amenaza de muerte, para subsumirle en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; circunstancia que se hace más precaria al considerar la no presencia de la victima o sujeto presuntamente agraviado en el hecho.

Por tales razones, en orden a la sana critica, bajo reglas de lógica, así como máximas de experiencia y conocimientos científicos, en un todo valorando el acervo probatorio traído al debate considera este Tribunal que el dicho del testigo ANTONIO VALENTIN VASQUEZ, y su adminiculación con las testimoniales ya valoradas, fue suficiente para incriminar al hoy acusado, esto es, demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano EULISES ANTONIO AMARGURA es culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y se ABSUELVE por la comisión del delito e ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y ABSOLUTORIA por la comisión del delito e ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano EULISES AMARGURA, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y penado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivas prevé una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS , por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de cuatro (4) años, y atendiendo a las circunstancia de que el acusado de autos si tiene antecedentes penales, no le es aplicable lo dispuesto en el numeral 4to. del artículo 74 del Código Penal, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y penado en el artículo 277 del CODIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 02-05-2016. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano EULISES ANTONIO AMARGURA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.829, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 23/02/1971, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle las Flores, Nº 3-A, Monte Cristo, Puerto la Cruz-Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de acuerdo con el supuesto legal contenido en el articulo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano EULISES ANTONIO AMARGURA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO RAFAEL MUNDARAIN, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la naturaleza de la decisión, la gratuidad de la justicia y considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete días del mes de Mayo de Dos mil Doce, siendo las 2:00 horas de la tarde. Registrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO