REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001117
ASUNTO : BP01-P-2011-001117



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ROSALBA GUERRERO
FISCAL 20º YULIMAR AMARICUA
ACUSADO: JELFRI ALFREDO SOSA PINTO
DEFENSA: MARIA VICTORIA HEREDIA
VICTIMA: HUMBERTO MACIAS Y EL O. PBCO.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO Y PORTE


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.106.223, natural de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/03/1986, de profesión u oficio Militar, hijo de JOSE SOSA (V) AMARILIS PINTO (V), residenciado CALLE JUNCAL, VEREDA JUNCAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE TRADICON, 29 DE MARZO, BARCELONA, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 17 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 11 de Mayo de 2012, en la causa seguida en contra del acusado JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MACIAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de la palabra a la Fiscal 20ªº del Ministerio Público DRA. YULIMAR AMARICUA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MACIAS GARCIA y EL ORDEN PUBLICO, conforme al contenido de la acusación incoada contra éstos en fecha 18 de Marzo de 2011, admitida en fecha 02 de Febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “… En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MACIAS GARCIA, víctima directa en el presente caso, se desplaza a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, año 2007, placas LD775, de su propiedad, según documentos que corren insertos en el expediente, por la avenida 2, con avenida 1, de Tronconal IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo revólver, según experticia cursante en autos, y obligado a bajarse de su vehículo, quien da parte a funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban en el lugar, ya que el imputado no pudo prender la moto y huir del lugar, por lo que fue aprehendido por los funcionarios 1TTE. GIL ZAMBRANO LIONARD, SM3RA. AVILA ROMERO CARLOS, GARVITO YONTAHAN, adscritos a la Fuente Luminosa del Dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE), de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el funcionario AGTE. (PA) UAN GUAICARA, adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona de la Policía del Estado Anzoátegui, y destacado a la Carpa de la Fuente Luminosa, quedando el imputado identificado como JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, asimismo le fue incautado un (01) REVOLVER, CALIBRE 22, SERIAL 139280 y un (01) CARTUCHO y el vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, año 2007, placas LD775, del cual despojó a la víctima...” Es todo.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.106.223, natural de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/03/1986, de profesión u oficio Militar, hijo de JOSE SOSA (V) AMARILIS PINTO (V), residenciado CALLE JUNCAL, VEREDA JUNCAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE TRADICON, 29 DE MARZO, BARCELONA, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JELFRI ALFREDO SOSA PINTO se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1GTTE GIL ZAMBRANO LIONARD, SM3RA AVILA ROMERO CARLOS, GARVITO YONATHAN, adscritos al Dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 del Comando Regional No 07 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el Funcionario AGTE PA JUAN GUICARA, adscrito a la coordinación Policial de Barcelona, de la Policia del Estado Anzoátegui. Declaración de HUMBERTO ANTONIO MACIAS GARCIA, testigo y victima directa de los hechos.
EXPERTOS: WILLIANS ROMERO, CHARLES GIL, JOSE BETANCOURT JHONATHAN ZURITA y DOMINGO TRUJILLO, adscritos al CICPC de Barcelona.
DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nro. 744, 184 y EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES .

En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JELFRI ALFREDO SOSA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MACIAS GARCIA y EL ORDEN PUBLICO, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

A tales efectos se observa que el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor establece una pena de 8 a 16 años de presidio, en aplicación del artículo 37 ejusdem, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, aún cuando fuere solicitada, se lleva la pena a ocho (08) AÑOS, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto en el articulo 277 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena a imponer, resultando un (01) año y seis (06) meses, y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”..

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MACIAS GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JELFRI ALFREDO SOSA PINTO, titular de las cédula de identidad Nro. 20.106.223, por la comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MACIAS GARCIA y EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad del acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO