REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005131
ASUNTO : BP01-P-2010-005131
Por cuanto se recibe escrito del Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado FREDDY ARMAS, ampliamente identificado en autos, mediante el cual manifiesta: “… en la presente causa no ha sido posible iniciar el juicio, en infinidades oportunidades ha sido suspendida la constitución e inicio del presente juicio, en consecuencia estamos en presencia de un evidente retardo procesal, la cual causa graves daños irreparables a mi defendido… solicito con todo el respeto se proceda a darle inicio al presente juicio, y a los fines de ser posible, sea tomado en cuenta la fecha fijada para el mismo, es decir, no fijar un dia lunes o viernes, y la hora de traslado, que no sea fijada a tempranas horas de la mañana, ya que si no se da el traslado, suspende la audiencia… hemos venido observando que son causales por la cual se ha suspendido la apertura a juicio, y en consecuencia honorable juez, pudiera usted otorgar una medida cautelar a mi defendido, luego de una revisión exhaustiva del expediente, en virtud de que no existen elementos incriminatorios que haga responsable a mi defendido de los hechos que se le acusa …”, este Tribunal a este respecto observa lo siguiente:
De autos se desprende que la presente causa se recibió en esta instancia en fecha 09-08-2011, procedente del Tribunal Quinto de Control, acordándose fijar el Acto de Sorteo Ordinario para la Escogencia de Escabinos para el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LA 1:00 DE LA TARDE, celebrándose el mismo en fecha 11 de Octubre de 2011, siendo diferido en más de dos oportunidades el acto de constitución de Tribunal Mixto, por lo cual se constituye en Tribunal unipersonal, con prescindencia de los escabinos el dia 17 de Febrero de 2012; ello a los fines de evitar dilaciones indebidas.
Así las cosas, habida cuenta de las circunstancias referidas por la defensa como posible motivos de diferimientos del acto fijado por el Tribunal, se advierte que en los últimos dos diferimientos cuyas actas rielan a los autos se constató la ausencia de la defensa solicitante, constituyendo la indefensión una de las causas que para la fecha (14/02/2012 y 09/03/2012) no hicieron posible la celebración del acto fijado, siendo tales inasistencias no cónsonas con la celeridad procesal que se demanda.
No deja de advertir el Tribunal la necesidad de adoptar los correctivos que fueren necesarios para garantizar la comparecencia de las partes en la celebración de los actos, sin perjuicio de la ocurrencia de otras circunstancias que pudieren incidir en su celebración, como efectivamente ha sucedido en el caso que nos ocupa, respecto a la constitución del Tribunal en sala por el desarrollo de otros debates orales y públicos que hacen nugatoria la convocatoria en la presente causa .
Por otra parte, observa este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa solicitante respecto a no fijar actos un dia lunes o viernes, y que la hora de traslado sea fijada a tempranas horas de la mañana, toda vez que la agenda única de actos del Tribunal, aun cuando se encuentra saturada, la misma se corresponde a la exigencia de dar cumplimiento a lapsos procesales, que no permiten hacer concesiones de escogencia en los días calendarios, aunado a que se fija el traslado a tempranas horas de la mañana, previendo la tardanza que la movilización pudiere confrontar, siendo que los diferimientos del acto en la presente causa no obedecen única y exclusivamente a la falta o tardanza en el traslado del acusado. “Cabe destacar que este Tribunal Cuarto de Juicio da cumplimiento a su obligación de citar a las partes intervinientes en el proceso, fijar los juicios orales y públicos en las oportunidades dispuestas conforme a la Ley, atender requerimientos, resolver solicitudes, garantizar la comparecencia de las partes a los actos fijados, y en general la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; siendo además que la exigencia del mantenimiento de la Juez titular del Despacho en este Tribunal, de manera prorrogada a la rotación de jueces, responde a la necesidad de que se concluyan juicios orales y públicos ya iniciados conforme a circunstancias dispuestas en acta levantada por este Tribunal, cumpliendo con directrices del Tribunal Supremo de Justicia informadas a través de la Presidencia de este Circuito Judicial.
No obstante, a fines ulteriores, considerando la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, en razón de los requerimientos de adopción de medidas necesarias para garantizar la celebración del acto, este Tribunal en Función de Juicio Nº 04 acuerda exhortar al Fiscal de la causa, así como también a la defensa a que comparezca a los actos fijados, y respecto a la victima adoptar los correctivos necesarios para su ubicación oportuna, asi como respecto al acusado, ordenar al Cuerpo Policial realice los traslados con la puntualidad que se requiere a fin de evitar que su demora incida en la celebración del acto fundamental de esta fase en la presente causa, y en todas las causas dispuestas en la fecha fijada.
Por otra parte, respecto a la posibilidad de otorgar una medida cautelar al acusado, por las causales que advierte la defensa, dicha solicitud no es procedente, y ello en orden a que, si bien nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem..
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior se concluye que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho de propiedad con amenaza al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ sobre la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: FREDDY ARMAS, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem; asi como la improcedencia de su solicitud relacionada con el dia y hora de fijación del acto de juicio oral y público, en los términos que han quedado expuestos, y en su lugar acuerda exhortar al Fiscal de la causa, así como también a la defensa a que comparezca a los actos fijados, adoptándose correctivos necesarios respecto a la victima para su ubicación oportuna, y respecto al acusado, ordenándose al Cuerpo Policial realice los traslados con la puntualidad que se requiere a fin de evitar que su demora incida en la celebración del acto fundamental de esta fase en la presente causa, y en todas las causas dispuestas en la fecha fijada.Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA GUERRERO