REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006435
ASUNTO : BP01-P-2010-006435


Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL en su carácter de Defensor Privado del ACUSADO REIMER REINALDO GALLARDO, mediante el cual solicita se acuerde la extensión en el lapso de las presentaciones impuestas a su representado, fundamentando su solicitud en que este requiere movilizarse hasta la ciudad de Barinas donde viven sus padres y donde le es más fácil conseguir trabajo, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en oportunidad de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal de Control determinó, entre otros particulares, lo siguiente:
“…. CUARTO Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” .En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos. Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” a señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: .- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…; En relación al petitorio de la Defensa en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su representada, este Tribunal considera que la presente petición toca el fondo del presente asunto, lo cual por norma expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se permite que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, aunado a ello, este Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada, por una parte, y por la otra con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que en el presente caso se debe tener presentes los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del artículo 243 Ejusdem, que establece el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, asimismo se toma en cuenta que no existe peligro de fuga por cuanto la hoy acusado tiene su residencia habitual en esta ciudad de Barcelona, así como su asiento de trabajo y de igual forma se presume su buena conducta predelictual, ya que al ser chequeada en el Sistema Juris 2000, no arrojó otra causa si no por la que se le sigue proceso, aunado al hecho que no consta certificación de antecedentes penales en las actas procesales por parte del Ministerio de Interior y Justicia; Por lo que al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la misma sustituyéndose por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3°, 6º; y 8 en concordancia con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el requisito de fianza y Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; y Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad….”

Posteriormente, en fecha 21/09/2011, revisado como fuere el sistema Juris 2000, se constató que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 06/04/2011, considerando el tiempo transcurrido hasta la fecha de provisión, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, considerando las razones alegadas, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada treinta (30) días, con cuyo cumplimiento considero este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.

Ahora bien, como quiera que la nueva solicitud de modificación del lapso de presentaciones que formula la defensa lo es respecto al derecho de optar a un trabajo u oficio de su preferencia, que le permita una vida útil y provechosa, habida cuenta de que ha mediado para ello un lapso de tiempo que sobrepasa los tres meses dispuestos en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de medidas cautelares, concluye este Tribunal en su procedencia, por lo que se acuerda extender el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) dias, modificándose la condición inicialmente impuesta en su oportunidad procesal, sin perjuicio de que al acreditarse de manera fehaciente el empleo o trabajo obtenido pueda considerarse un lapso mayor de tiempo.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO REIMER REINALDO GALLARDO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, llevándolo a cada SESENTA (60) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa privada del acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04



Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO