REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001633
ASUNTO : BP01-P-2000-001633


Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA en su condición de Defensor de Confianza del acusado: TOMAS GUZMAN, mediante el cual solicita a favor de su defendido, EL EXAMEN Y REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al pedimento interpuesto observa:

Según consta en actas el día 10 de Noviembre de 2000, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TOMAS GUZMAN NAVARRO.

Posteriormente en fecha 26 DE Marzo de 2003 este Tribunal Cuarto de Juicio Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por la Drs. ENUEL JUVENAL PEREIRA y LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en este acto en su condición de defensores del acusado: TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, donde solicita la reconsideración de las medidas impuestas previamente; y en consecuencia ACUERDA: el Examen y Revisión de la de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, en relación con el artículo 258; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos.

Desde la pre indicada fecha de concesión de medidas cautelares, el acusado TOMAS ENRIQUE GUZMAN cumplió presentaciones de manera irregular, siendo la última de éstas en fecha 10 de Julio de 2009.

Es así como en fecha 23 de Noviembre de 2009, este Tribunal Cuarto de Juicio dicta decisión mediante la cual determinó lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme, y siendo que en los acusados han asumido ante el compromiso de presentarse y cumplir con los actos fijados ante el órgano jurisdiccional, es por lo que se constata el incumplimiento de manera injustificada a los actos fijados por este Tribunal, ya que no cursa en actas ninguna constancia que justifique sus inasistencias e incumplimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta necesario acordar la privación de libertad y librar ORDEN DE CAPTURA a los acusados, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSE GUZMAN MESONES, ordenándose librar Orden de Captura a los referidos acusados, según las previsiones del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso…” .

Destaca quien aquí decide, que al momento en que este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.

Ahora bien, en fecha 07 de Marzo de 2012, en ocasión a una solicitud de medida cautelar, este Tribunal se pronunció como sigue:

“… A los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa entre otras aspectos, que su representado a lo largo de estos doce años nunca se ha visto involucrado en ninguna investigación, que no se ha podido realizar la audiencia de juicio por causas no imputables a su representado, que hace doce años desde que ocurrieron los hechos lo dificulta mas el desarrollo del proceso y las posibilidades de la realización del juicio, que en la actualidad su defendido tiene la responsabilidad de la crianza de sus dos hijos, siendo el único que trabaja para cubrir sus gastos, que si se revisa en el Sistema Juris 2000 podrá verificar que durante todo lo largo de este proceso su representado no ha estado involucrado en ningún hecho que amerite su presentación por ante los Tribunales, entre otras consideraciones.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura ordenada.

Por otra parte que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, y es invocado por la defensa en esta oportunidad, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, considerando la fecha de ocurrencia de los hechos, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la no celebración de los actos propios de esta fase dada la fecha de inicio de este proceso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido, siendo ello suficientemente demostrativo de su poca voluntad de someterse al proceso que nos ocupa.

Destaca el Tribunal que si bien la defensa basa su pretensión en que el acusado es padre de familia y único sustento de sus menores hijos, de quienes aduce la existencia de un niño que requiere de cuidados especiales, a cuyos efectos acompaña informe psicológico y partidas de nacimiento en copias simple, observa este Tribunal que no se acredita profesión u oficio del acusado, que de alguna manera evidencie su efectiva condición de buen padre de familia, ni su cualidad de sostén de hogar, máxime si se da por cierta la observación que se hace en el informe psicológico consignado a los autos del menor Christian Tomas Guzman Diaz, donde se expresa “convive con su madre, una hermana de 2 años, padre ausente; en la vivienda conviven tios y primos” (subrayado del Tribunal).
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en esta oportunidad en modo alguno configuran supuestos fehacientes que pudieren involucrar la variación de circunstancias consideradas para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, estando pendiente y próxima la celebración del juicio oral y público, ratifica este Tribunal la necesidad de informar a la defensa que se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra LA VIDA de las personas, bien jurídico tutelado por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Como quiera que la solicitud que realiza la defensa del acusado en esta oportunidad se contrae a los mismos motivos que dieron origen a la decisión supra transcrita, considerando el escaso margen de tiempo transcurrido desde dicho pronunciamiento, forzoso es para este Tribunal negar la solicitud de la medida cautelar , ratificándose el criterio precedentemente sostenido.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO : TOMAS GUZMAN interpuesta por la Defensora de Confianza LISBETH FIGUERA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase…”.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO