REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006687
ASUNTO : BP01-P-2009-006687


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensor Público del Acusado DAYAN MIGUEL VOLORIA GARCIA, mediante el cual solicita se le conceda la Libertad Inmediata a su defendido, sin medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De autos se desprende que en fecha 15/11/2009 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decreta DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del Imputado DAYAN MIGUEL VILORIA GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fiscal de Línea en el viñedo, hijo de MIGUEL VILORIA y YANETH GARCIA, residenciado e Sector madre Vieja sector la Burra, calle la florida casa S/N, cerca del Mercado de la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui. Por encontrarlo responsable en la comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MEJIAS. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el articulo 251 ordinales 1º, 2º y 3º y párrafo primero y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.


Posteriormente, en fecha 13/08/2010 se celebra audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo término la Juez de Control determinó, entre otras consideraciones lo siguiente:
“ … PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, de fecha 29-12-2009, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso RODOLFO ENRIQUE MEJIAS SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los medios probatorios ofertados por la Defensa Publica. TERCERO: El Tribunal impone Formalmente al ya acusado del precepto constitucional nuevamente establecido en el articulo 49 ordinal 5, asi como de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y en especial al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desean Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, al hoy acusado DAYAN MIGUEL VILORIA GARCIA , plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso RODOLFO ENRIQUE MEJIAS. manifestando el acusado DAYAN MIGUEL VILORIA GARCIA, “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso y dada la magnitud del daño causado, donde es presumible el peligro de fuga. Oída la manifestación voluntaria del acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: DAYAN MIGUEL VILORIA GARCIA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso RODOLFO ENRIQUE MEJIAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En fecha 30/08/2010 se recibe la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, proveniente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, abocándose al conocimiento del presente asunto, seguido al acusado: DAYAN MIGUEL VILORIA GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES RN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de RODOLFO ENRIQUE MEJIAS (OCCISO); y en consecuencia, Acuerda: Fijar el Acto de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS PARA EL DIA 09-09-2010 a las 11:00 DE DE LA MAÑANA; habiéndose celebrado efectivamente en fecha 9 de Septiembre de 2010.

Posterior a ello, en fecha 23 de Abril de 2012 la Juez designada en el Tribunal Primero de Juicio se inhibe del conocimiento de la causa, y es recibida en este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 26 de Abril de 2012, fijándose el acto de juicio oral y público para el día 28 de Mayo de 2012, fecha en la cual no pudo celebrarse por las razones dispuestas en auto expreso.

Cabe destacar que la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como es HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.


Ahora bien, se recibe escrito de la defensora JASMINE AVILA MIRABAL, mediante el cual observa lo siguiente:
(…)
1) En fecha 9 de Noviembre de 2010 se le notifico al Tribunal que mi representado, independientemente de su inocencia, para la época en que ocurrieron los hechos era menor de edad, por lo que solicito basado en el articulo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de ser menor de edad, se declinara la competencia al Tribunal de Responsabilidad del adolescente, el 29 de Abril del 2011, se presento un recurso de revocación y en fecha 12 de Diciembre de 2011 se solicito se impusiera a mi representado de la decisión de la declinatoria de competencia y se solicito la revisión de la medida por decaimiento de la misma según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva por haber transcurrido mas de dos años (2) cinco (5) meses desde el momento de su aprehensión, sin que concluyera su juzgamiento. (…)

Determinado lo anterior, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida, y revisadas las actas procesales a objeto de proveer sobre los pedimentos formulados por la defensa evidencia esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la defensora pública YASMINE AVILA presenta escrito por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expone que su representado, según información aportada por la madre YANETH GARCIA, era menor de edad cuando se le imputo el delito en fecha 15 de Noviembre de 2009, es decir, que nació el 5 de Febrero de 1992, pero que por problemas ajenos a su voluntad le fue imposible notificarlo en su oportunidad y que el se lo había informado a la Policía pero como era indocumentado no le hicieron caso, pero tampoco le ha podido sacar la cedula ya que se encuentra perdida la partida de nacimiento, por lo que solicita la defensa, basado en el articulo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de ser menor de edad, se decline la competencia la Tribunal de Responsabilidad del adolescente y se reponga la causa al estado de presentación del imputado, de acuerdo al articulo 67, 68 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaría violando el principio de Juez natural.
En fecha 6 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio dictó auto por el cual determinó lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado en fecha 09-11-2010, por la ABG. YASMINE AVILA MIRABAL, Defensora Pública del Ciudadano DAYAN MIGUEL VILORIA, mediante el cual solicita se decline la competencia de la presente causa al Tribunal de Responsabilidad de adolescente y se re ponga la causa al estado de presentación de imputado, en consecuencia y en virtud de tal pedimento este tribunal ORDENA: declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Control de Responsabilidad de adolescente que corresponda de conformidad con los artículos 67, 68, y 69, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita la presente causa al tribunal de Control de la Sección Adolescentes que corresponda. Cúmplase…” .-

Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio observó y decidió lo siguiente:
“… Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 06 de Diciembre del 2010, este Tribunal de Juicio Nº 01, acordó declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Control de Responsabilidad de Adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Dra. Yasmine Avila Mirabal, en su Condición de Defensora Pública Penal del Acusado DAYAN MIGUEL VILORIA; observándose al momento de revisarse las actuaciones correspondientes a la identificación del prenombrado acusado que de las mismas no se desprenden ningún tipo de documento que corrobore el dicho de la Defensora y del acusado, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Rectificar el auto dictado, dejando sin efecto el mismo y se ordena continuar el presente proceso que se le sigue en contra del ciudadano DAYAN MIGUEL VILORIA, ante este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ACUERDA: Fijar el acto de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINO para el día VIERNES 01 DE ABRIL DEL 2011 A LAS 12:00 DE LA TARDE, se ordena la notificación de las partes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase…” .-


Riela a los folios 44 al 49 de la segunda pieza del expediente, escritos de la defensa mediante los cuales ejerce recurso de revocación del auto de fecha 22/02/2011 y se deje sin efecto todo lo actuado, se remita el presente expediente a la distribución del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, SE NIEGUE EL ENVIO DEL MISMO al Tribunal de Juicio Nº 02 por el conflicto de competencia planteado, se le notifique al fiscal del Ministerio Público Sexto del presente conflicto de competencia planteado, a fin de garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, y a se juzgado por su JUEZ NATURAL tal como lo establecen los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de Mayo de 2011 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicta auto por el cual observa y considera lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial, actuando en representación del ciudadano DAYAN MIGUEL VILORIA, mediante el cual solicita decida sobre el recurso de Revocación de todo lo actuado y en especial del auto de fecha 22 de febrero del 2011, se remita el expediente a la Distribución del Tribunal de Control de la Sección de responsabilidad del Adolescente, se niegue el envió al mismo al Tribunal de Juicio Nº 02, se le notifique al Fiscal del Ministerio Público Sexto del presente conflicto de competencia planteado, en consecuencia acuerda este Juzgado de Juicio Nº 01 ordenar el traslado del acusado DAYAN MIGUEL VILORIA, para el día Viernes 13 de Mayo de 2011 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, Cúmplase...” .-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se recibe nuevo escrito de la defensa pública del acusado por el cual SOLICITA CON CARÁCTER DE URGENCIA SE TRASLADE A SU REPRESENTADO A FIN DE SER IMPUESTO DE LA DECISION Y SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, y haciendo uso de las facultades que le otorga el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Revisión de la Medida Privativa a favor de su representado y le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 14 de Diciembre de 2011 el Tribunal Primero de Juicio se pronuncia respecto al pedimento interpuesto y determina:

“… Visto el escrito presentado por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial, actuando en representación del ciudadano DAYAN MIGUEL VILORIA, mediante el cual solicita decida sobre el recurso de Revocación de todo lo actuado y en especial del auto de fecha 22 de febrero del 2011, se remita el expediente a la Distribución del Tribunal de Control de la Sección de responsabilidad del Adolescente, se niegue el envió al mismo al Tribunal de Juicio Nº 02, se le notifique al Fiscal del Ministerio Público Sexto del presente conflicto de competencia planteado, en consecuencia acuerda este Juzgado de Juicio Nº 01 ordenar el traslado del acusado DAYAN MIGUEL VILORIA, para el día MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE de 2011 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, Cúmplase…” .-

Posterior a la actuación supra citada se observan actos sucesivos cumplidos por el Tribunal Primero de Juicio, previos a la inhibición planteada por la actual titular de ese Despacho.

En este orden de ideas es necesario señalar que en virtud de la nueva solicitud formulada por la Abogada YASMINE AVILA respecto a la situación jurídica de su patrocinado, considerando que conforme a los pronunciamientos precedentemente expuestos no se ha satisfecho el petitorio relacionado con el juzgamiento del acusado DAYAN VILORIA por su juez natural, habida cuenta de la información aportada por su progenitora, la cual origino la solicitud de declinatoria de competencia que en su oportunidad formulara la defensa, siendo imperativo para este Tribunal dar cumplimiento al Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciñéndose en su decisión a expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo especialmente dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Es asi como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, debe entenderse por adolescente toda persona de doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. En sintonía con la citada norma, el articulo 530 ejusdem establece que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, y el articulo 546 ibidem dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido contradictorio y ante un Tribunal especializado.

Por su parte, el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponde a los jueces o juezas que señale la legislación especial, el juez o jueza que asi lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente.


De lo expuesto se desprende que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida a DAYAN VILORIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso RODOLFO ENRIQUE MEJIAS y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por ser el Órgano competente para conocer del proceso penal seguido a éste, Y ASI SE DECLARA.-

Como consecuencia de la incompetencia por la materia aquí observada, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida de privación de libertad, se concluye en la improcedencia de su provisión por esta Juzgadora, en razón de la vigencia del principio de JUEZ NATURAL, así como en consideración de los efectos dispuestos en el articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por ser el competente para conocer de la presente causa seguida a DAYAN VILORIA, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso RODOLFO ENRIQUE MEJIAS, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 530 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en aplicación de lo establecido en los artículos 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado del mencionado imputado a los fines expuestos en esta Resolución Judicial. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrense la boleta de traslado y las comunicaciones conducentes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO