REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001703
ASUNTO : BP01-P-2009-001703
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSOR PUBLICO: DR. DANIEL GARCIA
ACUSADO: ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: IGNACIO RAFAEL ZAPATA
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/10/1987, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 24.491.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL CHIVICO (V) Y ADRIANA JOSEFINA DEL VALLE URBAEZ (V), residenciado en Barrio Valle Lindo, Calle Cipriano Castro, Nº 07, Cerca de la Carnicería la Chinita, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 25 de Abril de 2012, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 25 de Abril de 2012, en la causa seguida en contra del acusado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGNACIO RAFAEL ZAPATA; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a su constitución como tal en fecha 29/11/2011, conformado por la Juez DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, oportunidad posible de admisión de los hechos, según reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, indicándose las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Público, DR. DANIEL GARCIA CAJIAO , quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente se concede el derecho de la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALI ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, conforme al contenido de la acusación incoada contra éstos en fecha 07 de Mayo de 2009, admitida en fecha 09 de Mayo 2011 por el Juzgado Séptimo de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: ““… “…En fecha 04/04/2009, el funcionario Agente SALAS ADRIAN deja constancia de : “ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO AGENTE Falcon Alimi, …hacia el hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, a fin de realizar la respectiva inspección técnica al cadáver relacionado con el presente hecho,…luego de entrar al depósito de cadáveres de dicho nosocomio se pudo observar sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino,… presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego una en la región Geniana derecha, una herida en la región Auricular Izquierda, asimismo se le notó múltiples heridas cortantes en la región frontal y occipital,…fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ZAPATA AGUSTIN CONCEPCION,…quien nos manifestó ser el padre del hoy occiso, informándonos que el mismo en vida respondía al nombre de ZAPATA IGNACIO RAFAEL,…titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.918,… de igual manera indico que en relación al presente hecho que para el momento que se encontraba en su casa,..recibió una llamada de su hija Eleida Zapata, donde informaba que un ciudadano apodado el Tito había matado a su hijo, en la Calle Cipriano Castro Sector Valle Lindo de esta ciudad,… sostuvimos entrevistas con un ciudadano,… dijo llamarse LUGO CURBATA CARLOS EDUARDO,… en momento que se encontraba en la Calle Cipriano Castro del Sector Valle Lindo, cuando de repente observó al ciudadano Adrián, apodado el tito que estaba discutiendo con un muchacho en ese mismo momento el tito saca un revolver y le efectuó dos disparos al muchacho y después salio corriendo dejando al ciudadano tirado en el piso,…seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano,,,, se identificó de la siguiente manera GONZALEZ ULPIN HERRY FRANCISCO,…quien manifestó ser cuñado del ciudadano requerido por la comisión y que desconocía del hecho en cuestión por lo que procedimos en librarle boleta de citación a fin de que comparezca por ante éste despacho, con la finalidad de ser entrevistado,… se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas se deja constancia haber realizado llamada telefónica a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público…”. Es todo.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/10/1987, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 24.491.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL CHIVICO (V) Y ADRIANA JOSEFINA DEL VALLE URBAEZ (V), residenciado en Barrio Valle Lindo, Calle Cipriano Castro, Nº 07, Cerca de la Carnicería la Chinita, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JOSE LUIS HERNANDEZ, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PUBLICO DR. DANIEL GARCIA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado ADRIAN JOSE CHIVICO libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
Acto seguido el Tribunal pasó a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ADRIAN JOSE CHIVICO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto En fecha 04/04/2009, en la Calle Cipriano Castro Sector Valle Lindo de Puerto La Cruz, Adrián, a quien apodan el tito estaba discutiendo con un muchacho, en ese mismo momento saca un revolver y le efectuó dos disparos al muchacho y después salio corriendo dejando al ciudadano tirado en el piso, quien resultó ser ZAPATA IGNACIO RAFAEL,…titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.918, cuyo cadáver presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego una en la región Geniana derecha, una herida en la región Auricular Izquierda, asimismo múltiples heridas cortantes en la región frontal y occipital.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, a saber:
Con la declaración de los expertos JOSE FALCON Y SALAS ADRIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Inspección al cadáver y al sitio del suceso; y adicionalmente la experticia de reconocimiento técnico legal practicada por el primero de los nombrados. GINETTE MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó experticia para determinación de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) a los macerados practicados en la mano derecha e izquierda del hoy occiso. La experto ESLEIDA BARROSO, quien practica protocolo de autopsia Nro. 251-09 (019-09) de fecha 04/04/2009.
Del testimonio de los funcionarios actuantes ADRIAN SALAS Y ALIMI FALCON.
De los testigos CARLOS EDUARDO LUGO CURBATA, HENRY FRANCISCO GONZALEZ ULPIN, ILDEMARO STEVENS SEQUERA, MILAYDA JOSEFINA ZAPATA ZAPATA.
Con las documentales: Inspección Nro. 670 de fecha 04/04/2009, suscrita por los funcionarios Agente JOSE FALCON y SALAS ADRIAN. Reseña fotográfica practicada al cadáver. Inspección Nro. 671 de fecha 04/04/2009 suscrita por los funcionarios JOSE FALCON y SALAS ADRIAN. Experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 116 de fecha 04/04/2009 suscrita por el funcionario AGENTE JOSE FALCON. Experticia para determinación de iones oxidantes Nro. 9700-192-358 de fecha 04/03/09 suscrita por Ginette Martinez. Permiso de traslado del cadáver. Certificado de defunción EV-14 de fecha 04/04/09. Protocolo de Autopsia Nº 251-09 (019-09) de fecha 04/04/2009 suscrito por la médico anatomopatólogo forense ESLEIDA BARROSO. Experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística Nro. 483 de fecha 06/05/2009, suscrita por Elides Martinez y Naile Zambrano.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGNACIO RAFAEL ZAPATA; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ADRIAN JOSE CHIVICO antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGNACIO RAFAEL ZAPATA ; encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ADRIAN JOSE CHIVICO, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGNACIO RAFAEL ZAPATA; en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGNACIO RAFAEL ZAPATA, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa respecto a ADRIAN JOSE CHIVICO, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el articulo 406 del Código Penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, aún cuando fuere solicitada, se lleva la pena a QUINCE (15) AÑOS , y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, habida cuenta de que en la comisión del hecho medio violencia contra las personas, dado el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la vida, resultando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”; por lo que de acuerdo con los elementos fácticos referidos y la admisión de los hechos formulada por el acusado, la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN al acusado ADRIAN JOSE CHIVICO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RAFAEL ZAPATA.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado ADRIAN JOSE CHIVICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RAFAEL ZAPATA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE al acusado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/10/1987, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 24.491.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL CHIVICO (V) Y ADRIANA JOSEFINA DEL VALLE URBAEZ (V), residenciado en Barrio Valle Lindo, Calle Cipriano Castro, Nº 07, Cerca de la Carnicería la Chinita, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RAFAEL ZAPATA; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad respecto al acusado antes identificado en orden a la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, siete (07) de Mayo de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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