REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006576
ASUNTO : BP01-P-2009-006576
Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA en su condición de Defensora Pública del acusado: JOSE MANUEL SARAGOZA, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION de la medida privativa de libertad, y le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO CESAR PRADO BERMUDEZ, se procedió a tomarle los datos personales , quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.953, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 24-04-84, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: CESAR PRADO y MIRIAN BERMUDEZ residenciado en: CALLE VARGAS, Nº 43, CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, JOSE MANUEL SARAGOZA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.272, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 07-09-79, de 30 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Disel, hijo de los ciudadanos: JOSE SARAGOZA y YURAIMA SAMOZA, residenciado en: CALLE GUAICAIPURO, Nº 04, CERCA DE LA ESCUELA, SIERRA MAESTRA PUERTO LA CRUZ y RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.748, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-07-90, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: CESAR MARIN y JESUS DEL VALLE FARIAS, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE LAS DELICIAS, CASA Nº 47, FRENTE DE LA AGENCIA DE LOTERIA LA NEGRA, PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal y RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS Y JAIRO CESAR BERMUDEZ PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELEIDA LOPEZ GONZALEZ y DAISY ZAPATA DE GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 27 de Octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL SARAGOZA SANOJA RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS ,Y JAIRO CESAR BERMUDEZ PRADO , en relación JOSE MANUEL SARAGOZA SANOJA por el delito de ROBO AGRAVADO, frustrado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 458 , 277 Y 470 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 277 del codigo penal Y JAIRO CESAR BERMUDEZ PRADO , POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO E GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal… QUINTO : En relación al imputado JOSE MANUEL SARAGOZA SANOJA quien no se acogió a la medida de prosecución del proceso como es lo es la admisión de los hechos, este Tribunal de Control ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL y PUBLICO, al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de relación JOSE MANUEL SARAGOZA SANOJA por el delito de ROBO AGRAVADO, frustrado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 458 , 277 Y 470 del Código Penal Venezolano,. SEPTIMO: Ahora bien vista la admisión de hechos por parte de dos de los acusados es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal compulsar la presente causa. En relación a RAFAEL ALEJANDRO MARIN FARIAS ,Y JAIRO CESAR BERMUDEZ PRADO Asimismo se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a Oficio dirigido al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a nombre del acusado …”
Ahora bien, se recibe en fecha 26/04/2012 escrito de la Defensora del acusado JOSE MANUEL SARAGOZA, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, argumentando entre otras consideraciones lo siguiente: su representado ha permanecido privado de libertad desde el 09 de Noviembre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia, que en todas las oportunidades que se han fijado los actos de este proceso ha faltado la Fiscalia Tercera, la victima NUNCA HA COMPARECIDO y en varias oportunidades el Tribunal se encuentra en otros actos. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla principios que son fundamentales a todas las personas como son la PRESUNCION DE INOCENCIA, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamento constitucional en los artículos 49 ordinal 2 con conexión obligatoria con el 46 ordinal 2, EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento constitucional en los articulos 46 ordinal 2, 1, 4 y 55 segundo aparte. LA AFIRMACION DE LIBERTAD articulo 9 y 243, con fundamento constitucional en el Articulo 44 ordinal 1 y el DERECHO A LA SALUD y ATENCION MEDICA.
A este respecto considera el Tribunal que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En este sentido es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio que nos rige contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, habida cuenta de que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo asi como su conducta predelictual; siendo necesario destacar que al acusado JOSE MANUEL SARAGOZA se le sigue otra causa penal por ante un Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nro BP01-P-2002-667, encontrándose presuntamente incurso en la comisión de un hecho de mayor ofensividad, lo cual hace exigible el mantenimiento de la medida de privación de libertad cuya sustitución se solicita, asi como también la acumulación de los autos; considerando ésta Instancia Judicial que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público.
De manera que no son los supuestos invocados por la defensa, suficientes para considerar la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial, siendo que aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad de los hechos punibles investigados e imputados, involucrando un riesgo al bienestar social la recurrente conducta del acusado, dado los dos procesos aperturados a juicio en su contra, y en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: JOSE MANUEL SARAGOZA, interpuesta por la Defensa Privada del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO