REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006314
ASUNTO : BP01-P-2010-006314
Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LANDIN JOSE GUZMAN ARRIOJAS, Portador de la cedula de Identidad No. V.- 17.359.324, por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, CORRUPCION IMPROPIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 65 del Código Penal Venezolano, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias legales prevista en el articulo 16 Ejusdem; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 16 de Mayo de 2011., este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia de fecha 01 de Abril de 2011, mediante la cual se condenó al ciudadano LANDIN JOSE GUZMAN ARRIOJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.324, natural de el Tigre-Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de los ciudadanos ORLANDO GUZMAN y RAMONA ARRIOJA, domiciliado en CALLE EL CANAL Nº 14, BARRIO ROMULO GALLEGO, TLF: 0414-884.6255, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, como autores responsables de la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, CORRUPCION IMPROPIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 65 del Código Penal Venezolano, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias legales prevista en el articulo 16 Ejusdem.
En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2011, le fue otorgada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA .
Consta copia certificada de Acta de Defunción Nº 467, de fecha 28 de Noviembre de 2011, , suscrita por Registradora Civil de Oficina unicipal del Registro Civil del Municipio Simon donde consta que el ciudadano LANDIN JOSE GUZMAN ARRIOJAS, cédula de identidad Nº 17.359.324, de 26 años de edad, quien falleció el 20-11-11, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador estableció la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el penado LANDIN JOSE GUZMAN ARRIOJAS, cédula de identidad Nº 17.359.324, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pudo coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social; no obstante, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
De tal manera que apreciada la muerte de LANDIN JOSE GUZMAN ARRIOJAS, cédula de identidad Nº 17.359.324, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su resguardo.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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