REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010167
ASUNTO : BP01-P-2004-000279
Visto el escrito presentado por la Abogada DANNYS MEJIAS, donde solicita la prescripcion y Archivo Judicial de la presente causa, mediante la cual condenó a los penados LUIS ANTONIO MAGO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.167.173, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-01-1977, domiciliado en la Urbanización Bello Mar, Vereda 10, casa N° 03, Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y RICHARD JOSE MARCANO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.717.932, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-02-1979 y domiciliado en la Aldea de Pescadores, calle 8, casa N° 26, Los Boqueticos, Puerto la Cruz, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES , por ser autores responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16.
Ahora bien, conforme al artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la Prescripción de la Pena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, en el caso que nos ocupa, se determina el día 25 de Junio de 2004, como la oportunidad en que se ejecutó la sentencia definitivamente firme. Igualmente, establece el numeral 1 de la citada disposición legal, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; sobre éste particular, cabe resaltar que los penados antes identificados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas la mitad del tiempo de la condena impuesta, resultan TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES; tiempo éste que transcurrió desde el día 25 de Junio de 2004, hasta la presente fecha; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta a los penados LUIS ANTONIO MAGO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.167.173, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-01-1977, domiciliado en la Urbanización Bello Mar, Vereda 10, casa N° 03, Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y RICHARD JOSE MARCANO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.717.932, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-02-1979 y domiciliado en la Aldea de Pescadores, calle 8, casa N° 26, Los Boqueticos, Puerto la Cruz, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES , por ser autores responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16. Notifíquese a las partes. Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Remítase oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; así como al citado Organismo de Investigación Penal, Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado, con la finalidad que excluyan del Sistema de Información Policial a los penados antes identificado, como persona solicitada, toda vez que se dejó sin efecto la orden de captura librada en fecha 11-08-2.006, según oficios números 1625, 1623 y 1624, respectivamente. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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