REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010016
ASUNTO : BP01-P-2006-010016


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/07/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano ANGEL RAFAEL MATA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.494.833, nacido en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 31/01/1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Ducto, hijo de los ciudadanos: MARIN DE LA ROSA (V) y MATILDE JOSEFINA, domicilio en Calle 4, Naricual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente VICTOR BERNARDO MUÑOZ VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, se exonera al penado al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto observa:

El penado ANGEL RAFAEL MATA, fue detenido preventivamente en fecha 21/11/2006, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 23/11/2006, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de DOS (02) DÌAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION Ahora bien, como quiera que el penado ANGEL RAFAEL MATA, OPTA AL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y en sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos y además establece que las formulas de cumplimento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así como también prevé los funcionamientos y alcance del sistema penitenciario, en concordancia con otros dispositivos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su artículo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.

Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que implica también el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica, así como también el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso.

De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, como competencia exclusiva de este Órgano Jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:

“La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas”.
No deja de advertir este Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá. 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado (A), emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…” de lo cual no se evidencia que la favorabilidad o desfavoribilidad del informe al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Si analizamos el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008, aplicable por extractividad, establecía que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, que no comportaba su obligatoriedad como requisito personal del penado a los fines de concesión de la medida, siendo además que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del 2006, el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no predispone la condición de que el informe psico-social deba ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

No debemos olvidar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, no sólo es encargado del computo de pena y otras medidas o beneficios a los que pueda tener derecho el penado, velar por el respeto de los derechos humanos dentro de los establecimientos penitenciarios; en síntesis el Poder Judicial se convierte en garante y rector del cumplimiento de las penas privativa de libertad con respecto de los principios orientadores en materia penitenciaria y de los derechos de los reclusos.

De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; este Tribunal acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, bajo el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones que le permitan garantizar al Tribunal su sujeción al cumplimiento de la pena que le resta por cumplir, Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por Registrador Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simon Bolivar, en la cual se expresa que ANGEL RAFAEL MATA donde se expone POSEE BUENA CONDUCTA, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES NI POLICIALES por lo que se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2,3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una Constancia de trabajo viable, a los fines del beneficio, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL MATA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.494.833, nacido en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 31/01/1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Ducto, hijo de los ciudadanos: MARIN DE LA ROSA (V) y MATILDE JOSEFINA, domicilio en Calle 4, Naricual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente VICTOR BERNARDO MUÑOZ VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, se exonera al penado al pago de costas procesales, quedando sometido a las siguientes condiciones: estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO , No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada SESENTA (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL MATA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.494.833, nacido en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 31/01/1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Ducto, hijo de los ciudadanos: MARIN DE LA ROSA (V) y MATILDE JOSEFINA, domicilio en Calle 4, Naricual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente VICTOR BERNARDO MUÑOZ VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, se exonera al penado al pago de costas procesales, quedando sometido a las siguientes condiciones: estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO , No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada SESENTA (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS