REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002724
ASUNTO : BP01-P-2009-002724


Visto el escrito presentado por la Abg. MERCEDES GONZALEZ, en su condición de defensora Publica Décima Tercera Penal por medio de cual solicita a este Tribunal se AUTORIZE a su representado JACKSON ANIBAL MATA REYES a realizar labores de mantenimiento dentro del recinto donde esta recluido, a los fines de que se le pueda en su oportunidad solicitar la Redención de la pena por el Trabajo; a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 18 de Junio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva al penado JACKSON ANIBAL MATA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.852.545, natural de Caracas, donde nació el día 04-03-1977, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, hijo de los ciudadanos Aníbal Mata (v) y Gabriela de Mata (v), residenciado en: Bloque 4- apartamento Nº 09, urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PINTO.

La Ley de Régimen Penitenciario en su Capitulo IV, Articulo 15 establece: “EL TRABAJO PENITENCIARIO ES UN DERECHO Y UN DEBER. TENDRÁ CARÁCTER FORMATIVO Y PRODUCTIVO Y SU OBJETO PRIMORDIAL SERÁ LA ADQUISICIÓN , CONSERVACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LAS DESTREZAS, APTITUDES Y HÁBITOS LABORALES CON EL FIN DE PREPARAR A LA POBLACIÓN RECLUSA PARA LAS CONDICIONES DEL TRABAJO EN LIBERTAD, OBTENER UN PROVENTO ECONÓMICO Y FORTALECER SUS RESPONSABILIDADES PERSONALES Y FAMILIARES.”
Ahora bien, a fines de decidir, este Juzgado observa que la causa o situación planteada en la solicitud tiene una adecuación expresa de la Ley de Régimen Penitenciario, para esta Juzgadora la causa manifestada por el penado aun cuando esta expresamente especificada en la ley, son viables como una circunstancia que permita a futuro al penado una adecuada reinserción social, constituyendo esta, un incentivo de convertirse en buen ciudadano productivo a la sociedad y en función de ello se considera y así se acuerda AUTORIZAR al penado de autos a que realice trabajo penitenciario el cual se debe regir por lo estipulado en la norma.
En función de lo cual, para esta Juzgadora el ciudadano JACKSON ANIBAL MATA REYES, esta dentro de, no solo la posibilidad, sino de la necesidad de gozar de este DERECHO con ocasión de actividades laborales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el pedimento interpuesto por la Dra. MERCEDES GONZALEZ, en su condición de defensora pública del penado JACKSON ANIBAL MATA REYES, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Notifíquese, ofíciese.

LA JUEZ DE EJECUCION No. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS